jueves, 25 de junio de 2015

CONDENADOS

Delincuencia común, crimen organizado y corrupción
insatisfechos de su hedonismo criminal
ante las cámaras de seguridad de sus atroces crímenes se deleitan,
día día alimentados por amarillistas noticieros de televisión
que pareciesen contratados para la apología criminal,
mofándose con cinismo de victimas y de autoridades
y seguros del actuar de legisladores y jueces
con arrogancia e ímpetu exigen sentencia absolutoria.

Con la certeza de sentencia condenatoria a la legítima defensa
entre transeúntes, policías y vigilantes a sus victimas depredan,
victimas cuyo cuerpo gélido e inerte yace en la morgue
que con lágrimas y sollozos sus familiares recogen
mientras una fosa húmeda y oscura en el cementerio espera,
 la impunidad reina 
y la incertidumbre abunda. 

¿Hasta cuándo?
Con disfraz de humano y compasión ajena
bárbaros victimarios exigiendo derechos humanos
mientras su instinto y actuar de fiera insatisfecha
dejan a su paso solo sangre y muerte,
victimas y legitima defensa sin vida y sentenciadas quedan.

martes, 23 de junio de 2015

DOCENTES Y PERMISOS

De conformidad con el artículo 65 del decreto 2277 de 1979 y el artículo 57 del decreto 1278 de 2002, el rector al ejercer su competencia legal de otorgar o negar los permisos remunerados debe tener en cuenta:
a. Que el educador tiene derecho a un permiso laboral remunerado hasta por tres días hábiles consecutivos en un mes, siempre que medie una causa justificada.
b. La solicitud y el otorgamiento del permiso debe estar fundamentado en principios de oportunidad, imparcialidad, objetividad, racionalidad y solidaridad.
c. El permiso debe solicitarse y concederse siempre por escrito.
d.Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se ausenta un docente, este tiene la obligación de legalizarlo, justificando su ausencia con los debidos soportes, dentro de los dos días hábiles siguientes a su reintegro.
e. El permiso no genera vacante transitoria ni definitiva del empleo del beneficiario y, por ende, no dará lugar a encargo, ni a nombramiento provisional, ni a dejar reemplazo por parte del educador, ni a recuperar el tiempo del mismo.

Los permisos son derechos 

El Decreto 2277 de 14 de septiembre de 1979 en su artículo 36 literal g (Derechos de los Educadores), establece "solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes". Con referencia al tema citaré algunos artículos de los estatutos y normas que tienen que ver con este derecho.

1. Artículo 59 decreto 2277 de 1979, consagra las distintas situaciones en que pueden encontrarse los docentes y en particularmente lo relacionado con los permisos.

2. Artículo 65 decreto 2277 de 1979, plantea que cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos.

3. El Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 en su artículo 57 consagra "Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles en un mes".

4. El numeral 6 del artículo 33 de la ley 734 de 2002 o Código disciplinario único, señala que es derecho de todo servidor público: Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. 

5. El artículo 58 del decreto nacional 1950 de 1973 señala que el permiso es una situación administrativa en la que pueden encontrarse los empleados vinculados regularmente a las entidades públicas. 

6. El artículo 74 del decreto nacional  1950 de 1973 establece "el empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3)días, cuando medie justa causa. corresponde al jefe del organismo respectivo o a quien haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos".  

7. De acuerdo al numeral 10.7 del artículo 10 de la ley 715 de 2001, los rectores o directores de las instituciones educativas tienen como función entre otras: administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos.


Siempre que un trabajador sufra una Calamidad Doméstica (la ley laboral no especifica suficientemente qué es una calamidad doméstica), la empresa tiene la obligación de otorgarle una licencia para que el trabajador pueda apersonarse de la situación que lo afecta.

El Código sustantivo del trabajo, artículo 57, numeral 6. Se entiende por calamidad doméstica las tragedias familiares que requieren la presencia del trabajador como, la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda, etc. 

En el caso de las licencias  por calamidad doméstica debe ser remunerada y no se puede exigir al empleado que compense o reponga los días concedidos.

Los permisos son remunerados y es inexequible exigir contraprestaciones o reemplazos para sustituir al trabajador. 

POR LAS RAZONES DESCRITAS EN LOS DECRETOS 2277 DE 1979 Y DECRETO 1278 DE 2002 LOS RECTORES ESTÁN IMPEDIDOS PARA SER DIRECTIVOS SINDICALES
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. Modificado por el art. 53, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.




jueves, 11 de junio de 2015

SINDICATOS

¿Son necesarios los sindicatos?

¿Cómo consideras a los sindicatos?

¿Le ha servido de algo el sindicato al que eres afiliado?

¿Ha tenido que contratar servicios  de abogados para reclamar derechos laborales que le han sido vulnerados, diferentes a los abogados que ud con la cuota sindical sontiene?