jueves, 18 de septiembre de 2014

SINDICALISMO: Y LEGALIDAD DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES COMO DIRECTIVOS SINDICALES

Los sindicatos se constituyen dentro de los lineamientos legales, constitucionales, declaración universal de los derechos humanos, entre otras normas.


Son organizaciones de trabajadores para trabajadores, cuyo objetivo fundamental es la defensa de sus derechos que se vulneren o puedan ser vulnerados por sus empleadores o sus representantes, estos últimos que representan personal de manejo y confianza de los primeros y en la escala jerárquica tienen poder frente a los demás trabajadores, poder que puede ser usado para ejercer coacción a sus subalternos.


En el caso particular de los docentes la Ley 715 de de diciembre 21 de 2001, establece claramente las funciones de los directivos docentes en la que sin lugar a equívocos les asigna funciones que permiten concluir que ellos son representantes directos del empleador y están considerados como personal de manejo y confianza.

Artículo 10. Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 
10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 
10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 
10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 
10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 
10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 
10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 
10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 
10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 
10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 
10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 
10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 
10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 
10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 
10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 
10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los adres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura,los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 
10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. 
Parágrafo 1°. El desempeño de los rectores y directores será evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el gobierno Nacional. 

Para mi criterio y ajustado a los postulados de las normas laborales colombianas y las sentencias proferidas por la Honorable Corte Constitucional, por línea jurisprudencial, los directivos docentes son empleados públicos representantes de la administración, es decir, son personal de manejo y confianza de esta y son sus verdaderos representantes frente a los docentes y por tal  no deben ser directivos sindicales y por su doble función pueden ejercer coacción directa e indirecta en el ejercicio de los derechos fundamentales como la libertad de conciencia entre otros derechos de los docentes. 
Hoy existen en el país organizaciones de directivos docentes en donde por su jerarquía y representación se convierten en círculos totalmente vedados o cerrados para los docentes porque no están investidos de dicha calidad patronal.

Dentro de estas consideraciones, queda para el análisis subjetivo de cada docente, su libre y plena convicción de acuerdo a su leal saber y entender, la decisión de apropiarse de los elementos de juicio para diferenciar entre directivo docente y docente y encauzar sus determinaciones hacia la consulta judicial en lo laboral para reconfigurar la dirección de nuestras organizaciones sindicales.

Para poder hacernos a una idea en abstracto, que debería terminar en hechos concretos, queda para el estudio de las mentes libres y de los hombres y mujeres igualmente considerados y respetuosos de las garantías individuales y los derechos humanos en la perspectiva del respeto de la Dignidad Humana, los siguientes presupuestos legales:    

"Artículo 389. Modificado por la ley 50 de 1990, Artículo 53. Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.
POR LAS RAZONES DESCRITAS EN LOS DECRETOS 2277 DE 1979 Y DECRETO 1278 DE 2002 LOS RECTORES ESTÁN IMPEDIDOS PARA SER DIRECTIVOS SINDICALES
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. Modificado por el art. 53, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:


Sentencia C-593/93
FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO/DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical. Los empleados públicos tienen el derecho de constituír sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/CODIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL

La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos.

FUERO SINDICAL DE EMPLEADOS DE DIRECCION, CONFIANZA O MANEJO

Los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores. Los representantes del patrono no están incluídos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato.

FUERO SINDICAL DEL EMPLEADO PUBLICO-Límites

La sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa.

ESTADO DE SITIO-Normas temporales/LEGISLACION PERMANENTE

Las leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1.886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto Superior vigente desde 1991. Si esas leyes, en su texto y procedimiento de creación, acataron el ordenamiento constitucional vigente al tiempo de su promulgación y no contravienen el mandato de la nueva Carta, eso les basta para ser constitucionales, así todas las normas de Estado de Sitio que adoptaron, devengan inconstitucionales.
Ref.: Expediente No. D-342
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950 y artículo 1° de la Ley 141 de 1961.
Temas:
Fuero sindical.
Empleados públicos.
Empleados de dirección, de confianza y de manejo.
Actor: Luis Alberto Triviño Espinosa.
Magistrado Sustanciador: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Aprobada en Acta No.
En Santafé de Bogota, D.C., a los  catorce (14) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Procede a dictar sentencia en el proceso de la referencia, luego de considerar lo siguiente.
1. ANTECEDENTES.

Mediante el Decreto No. 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Entre los decretos que expidió el Gobierno Nacional para conjurar la crisis y en uso de las atribuciones otorgadas por el artículo 121 de la Constitución de 1.886, se encuentra el Decreto Legislativo No. 2663 de 1950 -5 de Agosto-, por medio del cual se adoptó el Código Sustantivo del Trabajo.

A consecuencia de la derogación de algunas normas de dicho Código y de la organización de su articulado para la edición oficial, ordenada por el Decreto 3743 de 1950 -20 de Diciembre-, el anterior artículo 426 pasó a ser el 409 del Código Sustantivo.

Al ser promulgada la Constitución de 1991, el Código Sustantivo del Trabajo estaba rigiendo, pues el Decreto Legislativo No. 2663 de 1950, por medio del cual se acogió, fue uno de los decretos expedidos con fundamento en el artículo 121 de la Constitución de 1.886, entre el 9 de noviembre de 1949 y el 20 de julio de 1958, que la Ley 141 de 1961 adoptó como legislación permanente.

El ciudadano Luis Alberto Triviño Espinosa solicita que se verifique y declare la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por resultar opuesto a las nuevas normas superiores.


2. NORMAS ACUSADAS.

2.1. DECRETO NO. 2663 DE 1950 (Agosto 5).

"sobre Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 426.  "No gozan de fuero sindical:

1°. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5° del Código de Régimen Político y Municipal;

2°. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo."

Texto tomado del Diario Oficial, 9 de septiembre de 1950, Año LXXXVII, No. 27407.

2.2. LEY 141 DE 1961 (Diciembre 16).

"Por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones"

"EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:"

"Artículo 1°.  Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores."

Texto tomado del Diario Oficial, 23 de diciembre de 1961, Año XCVIII, No. 30694.

3. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Afirma el actor, que las normas acusadas infringen los artículos 4 y 39 de la Constitución Política de 1991, en la modalidad de inconstitucionalidad sobreviniente. Para respaldar el cargo, plantea las razones que se transcriben a continuación.

"La nueva Carta Política instituye en el inciso cuarto del artículo 39, que: "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión". Por su parte el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy enumerado como el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, excluye del reconocimiento y garantía del "Fuero Sindical" a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo; es decir, que la norma constitucional no hace distinción alguna, ni mucho menos excluye de tal garantía foral a los empleados públicos, ni a los trabajadores oficiales o particulares que ocupen puestos de dirección, confianza o manejo. Parangonando aquél principio de derecho, donde el Constituyente no distingue, no le es dable hacer distinción alguna a la Ley y menos a su aplicador o intérprete. Por eso, basta una simple comparación entre la norma constitucional y la legal, para deducir facilmente la contradicción que existe entre la norma de menor jerarquía acusada y la Norma de Normas."

"Y es también, el artículo 4° de la Carta el que nos indica que, "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales." Por lo tanto, al ser evidente la contradicción existente, hoy en día, entre la norma impugnada y el mencionado artículo 4°, como consecuencia, surge la inexequibilidad deprecada en la modalidad conocida por los doctrinantes y denominada así también por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como inconstitucionalidad sobreviniente."

"El artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo al restringir el Fuero Sindical de los empleados públicos y de los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo, está en contravía del nuevo mandato constitucional, pues es éste último el que consagra el derecho al "fuero" sin excepción alguna, y al existir antinomia entre los dos preceptos sobreviene la inconstitucionalidad."

"Igualmente, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa hecha en el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, éste artículo, en cuanto adoptó en forma permanente al 409 como ley de la República, está tocado del mismo vicio propuesto; o sea, que a la expedición de la nueva Constitución Política, deviene en inconstitucional."

Luego, el actor trae a cuento y hace suyas, las razones expuestas en la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de Luis Enrique Valderrama Rueda contra el Departamento de Antioquia, fechada el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). De tal providencia, se extraen los siguientes apartes:

"No habiendo existido una norma que consagrara constitucionalmente el derecho de Asociación Sindical que correspondiera al principio de la "Libertad Sindical" de renombre universal, surge con la Constitución que recientemente cumplió un año de vida, el artículo 39 donde expresamente se dijo que "los trabajadores y empleados tienen derecho a constituír sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del Acta de constitución". Así estaba recomendado en los convenios 87 y 98 de la O.I.T. ratificados por Colombia  Ley 26 de 1976, Ley 50 de 1990."

"Pero es que cuando el Art. 4° de la Carta Suprema expresa que "La Constitución es norma de normas" y agrega que cuando exista incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jurídica se deben aplicar las disposiciones constitucionales, está alertando al intérprete para que explore la razón jurídica del contenido de las normas de derecho que venían rigiendo y las enfrente a lo establecido y ordenado imperativamente en la Constitución, porque ésta como lo expresa el Art. 9° de la Ley 153 de 1.887, "es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente."

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Abogado Jorge Luis Quiroz Alemán, actuando como apoderado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según poder especial que obra a folio 49, solicita que se desestimen las razones del demandante, basándose en las consideraciones que siguen.

"El artículo 39 de la Constitución Política es todo un contexto del cual no se puede tomar aisladamente una parte para ampliar de una manera acomodaticia su interpretación. Así lo enseñan los artículos 30 y 31 del Código Civil Colombiano..."

"Pues bien, cuando los Delegatarios decidieron sobre el reconocimiento del fuero sindical a los representantantes sindicales, éstos sometieron esta determinación al ordenamiento legal y a los principios democráticos; ordenamiento que a través del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, limita esta garantía a los empleados públicos y a los que sean de dirección, confianza o manejo."

"Y es que era menester hacer esta restricción dada la prevalencia del interés general sobre el particular, es decir, que el Estado no podía quedar atado de manos cuando por necesidades del servicio público (interés general), no pudiera hacer los traslados a directivos sindicales (interés particular) a otras dependencias en las que se requieran para una mejor prestación de los servicios a la comunidad, garantizándose así el cumplimiento y acatamiento de los cánones constitucionales que imponen este deber al Estado colombiano."

5. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Dentro del término legal y luego de un documentado estudio de la cuestión planteada a la Corte por el actor, el señor Procurador General solicita a esta corporación "declarar exequible la norma acusada, bajo el entendido que los empleados públicos de que trata el numeral 1° de dicha disposición, son los empleados públicos de dirección, manejo y confianza e inexequible para los demás empleados públicos."

Después de recordar en qué consiste el fuero sindical y la historia legislativa nacional sobre el mismo, el señor Procurador reduce el asunto sub-lite a dos preguntas: la una, sobre el derecho de los empleados públicos al fuero sindical y, la otra, sobre el derecho a tal fuero de los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados que ocupen puestos de dirección, de confianza o de manejo.

La pregunta sobre el derecho de los empleados públicos al fuero sindical, según el concepto, tiene que responderse afirmando el derecho en cabeza de los empleados del Estado, con la sola excepción de los miembros de la Fuerza Pública, a quienes el mismo artículo 39 de la Carta negó el derecho de asociación sindical.

La pregunta por el derecho al fuero sindical de los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados que ocupen puestos de dirección, de confianza o de manejo, debe responderse negativamente, pues, según el criterio del Procurador y el del Apoderado del Ministerio -que en este punto coincide-, el Estado tiene que velar por que los patronos, a través de estos trabajadores, no tengan injerencia indebida en las decisiones y la representación sindical; para lograr ese cometido, ha de mantenerse la limitación legal para esa clase de trabajadores.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

6.1. COMPETENCIA.

Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente acción popular, en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

6.2. TEMA DE DECISIÓN.

Para resolver sobre las pretensiones de la demanda, procede fijar el alcance del inciso cuarto, del artículo 39 de la Constitución, cuyo texto dice: "Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión." En especial, interesa dilucidar si las excepciones consagradas en el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, relativas a los empleados públicos y a los que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo, son constitucionales.

6.2.1. EFECTOS DE UNA NUEVA CONSTITUCIÓN.

Según el razonamiento del señor Apoderado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, la respuesta al interrogante planteado por la demanda, se encuentra en el mismo artículo 39 de la Carta: argumenta que si el inciso segundo del artículo 39, sometió la estructura interna y el funcionamiento del sindicato al orden legal, el reconocimiento del fuero sindical está sometido a las excepciones del artículo 409 del Código Sustantivo, pues ellas hacen parte del orden legal impuesto a los sindicatos.

Sin embargo, la Corte no puede compartir tal razonamiento, porque en él se ignoran los efectos de la adopción de una Constitución nueva, sobre la legislación preexistente. El artículo 9° de la Ley 153 de 1.887, señala al respecto, como lo anotó el H. Tribunal Superior de Medellín: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o espíritu, se desechará como insubsistente."

6.2.2. FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS.

Si se comparan la norma legal acusada (Art. 409 del Código Sustantivo del Trabajo) y la superior (Art. 39 de la Carta) , se tiene que concluir que el Constituyente de 1991 consagró, en el artículo 39, el derecho al fuero sindical sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la Fuerza Pública. Éstos, en ningún caso tendrán derecho al fuero sindical, porque la Constitución les negó el derecho, previo y necesario, de la asociación sindical.

Así, de la comparación de la norma acusada con la norma superior, hay que concluír que el Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia anterior y amplió las garantías para su ejercicio, al no excluírlos del derecho al fuero sindical.

Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de 1991, de lo que eran en la Constitución de 1.886. Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente; en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios Fundamentales" y, en especial, el artículo 1°, que constituye a Colombia como un Estado social de derecho, cuya forma de organización republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el artículo 2° del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del Estado, incluyó entre ellos: "... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;... asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo."

En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituír sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció: "el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión."

En conclusión, el numeral 1° del artículo 409 del Código Sustantivo Laboral, viola el artículo 39 de la Constitución de 1991, por lo que ha de ser declarado inexequible.

La ampliación que hizo el Constituyente de 1991 de la figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados públicos, señala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del artículo 39 de la Carta, pues al menos los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores públicos. El artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocerá la Jurisdicción Laboral y entre ellos enumera "los asuntos sobre fuero sindical". Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente esa relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113  y 118 del Código de Procedimiento Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical y la acción de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez.

6.2.3. FUERO SINDICAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, TRABAJADORES OFICIALES Y PRIVADOS QUE OCUPAN PUESTOS DE DIRECCIÓN, DE CONFIANZA O DE MANEJO.

Según los conceptos del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General, el ordinal 2° del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, impone una restricción al reconocimiento del fuero sindical, que atiende a la protección del sindicalismo por parte del Estado y debe conservarse como parte del ordenamiento vigente.

El señor Procurador, que sí reconoce que el texto del artículo 409 contraría la norma superior, intenta encontrar sustento para su recomendación, en el orden internacional.

Atendiendo a esa inquietud y dando aplicación a los artículos 93 ("Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.") y 53 de la Carta ("Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna"), se procede a examinar tales normas internacionales.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966, fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968 y entró en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976. En el numeral 3 del artículo 8, estipula el Pacto que: "Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación (sic) a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías."

Colombia es miembro de la Organización Internacional del Trabajo desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus convenios: La Ley 129 de 1931, aprobó los Convenios Nros. 1 a 26; la Ley 54 de 1962, los Convenios 52, 95, 100 y 105; la Ley 20 de 1967, el Convenio 104; la Ley 21 de 1967, el Convenio 101; la Ley 22 de 1967, el Convenio 111; la Ley 23 de 1967, los Convenios 29, 30, 62, 81, 106 y 116; la Ley 31 de 1967, el Convenio 107; la Ley 37 de 1967, el Convenio 88; la Ley 18 de 1968, el Convenio 99; la Ley 44 de 1975, el Convenio 136; la Ley 47 de 1975, el convenio 129; la Ley 26 de 1976, el Convenio 87; la Ley 27 de1976, el Convenio 98; la Ley 66 de 1988, el Convenio 160; y la Ley 82 de 1988, el Convenio 159.

De entre ellos, son pertinentes al tema, el Convenio No. 87, relativo a la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, y el Convenio No. 98, sobre el derecho de sindicalización y negociación colectiva. El Convenio No. 87, no establece diferenciación alguna entre los trabajadores. Por su parte, el Convenio No. 98, sí aclara en su artículo 6, que no se refiere a los funcionarios públicos, advirtiendo que tal hecho no puede interpretarse en menoscabo de sus derechos o estatuto.

No habiendo encontrado fundamento positivo en el Derecho Internacional del Trabajo aprobado por Colombia, para sustentar la constitucionalidad del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, el Señor Procurador acudió, para justificar su recomendación de exequibilidad relativa a los trabajadores que ocupan cargos de dirección, confianza o manejo, a una interpretación del Convenio No. 98, hecha por la 69a. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, realizada en 1983, cuyo texto dice:

"En lo que atañe a los funcionarios a los que se aplica sin distinción el Convenio No. 87, el artículo 6° del Convenio No. 98 establece que el Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto. La Comisión estima que, si bien cabe admitir que el concepto de funcionario público varíe en cierta medida según los sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación de las personas empleadas por el Estado o en el sector público, pero que no actúen como órganos del poder público (aunque se les haya conferido un estatuto idéntico al de los funcionarios públicos que ejercen actividades propias de la administración del Estado), es contraria al sentido del convenio...Conviene, pues, establecer una distinción entre los funcionarios que ejercen actividades propias de la administración del Estado (funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables) y los funcionarios que actúan en calidad de auxiliares de los precedentes, por una parte, y las demás personas empleadas por el Estado, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas. Sólo podría excluírse del campo de aplicación del Convenio a la primera categoría de trabajadores a que se ha hecho referencia."

Sin embargo, olvidó el concepto del señor Procurador que el artículo 6 del Convenio No. 98, expresamente prohibe que se interprete el Convenio "en menoscabo de sus derechos o de su estatuto."

En Colombia, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla el derecho de sindicalización de altos empleados, al decir: "Libertad de afiliación. Altos empleados. 1. Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros."

El numeral 2 del mismo artículo, que autorizaba la restricción estatutaria de la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa, fue expresamente derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, los trabajadores que ocupan puestos de dirección, confianza o manejo, también pueden, según la legislación colombiana, ingresar a los sindicatos; y mal haría la Corte en pretender desconocerles un derecho que la ley les otorga, aduciendo para justificar tal exabrupto, una interpretación de un Convenio que, en su texto vigente, expresamente niega toda autorización a la desmejora del estatuto y derechos de tales trabajadores.

Sólo queda por aclarar la preocupación que comparten el señor Procurador y el señor apoderado del Ministerio del Trabajo, en el sentido de que el Estado tiene la obligación de garantizar la no injerencia de los patronos en los asuntos de dirección y representación del sindicato, a través de los altos empleados. Entienden ambos que si se declara la inexequibilidad del artículo 409, se llegaría a la situación, contraria al cumplimiento de ese deber, de permitir que quienes ocupan cargos de dirección, de confianza o de manejo, podrían devenir también en titulares del fuero sindical.

Pero esa misma inquietud ya había asaltado al legislador colombiano, que es el competente según la Constitución para resolverla, cosa que también hizo en la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 53 subrogó el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice así:

Artículo 389. "Empleados Directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical."

Este artículo, hace parte de una secuencia de normas del Código Sustantivo del Trabajo, que tienen por objeto reglamentar la representación del patrono, la del sindicato, fijar los límites del fuero sindical y garantizar que los representantes del patrono no interfieran en la representación y manejo de los asuntos de los trabajadores sindicalizados. Véanse al menos, los artículos 32 -Prepresentantes del patrono-, 357 -Representación sindical-, 358 -Libertad de afiliación, altos empleados-, 389 -Empleados directivos-, 405 -Definición del fuero sindical-, 406 -Trabajadores amparados por el fuero sindical-, 407 -Miembros de la Junta Directiva amparados-, 408 -Contenido de la sentencia que resuelve la petición del patrono-, 410 -Justas causas del despido-, 411 -Terminación del contrato sin previa calificación judicial-, 412 -Suspensión del contrato de trabajo- y 413 -Sanciones disciplinarias-.

La aplicación analógica de estas normas sustantivas, permite afirmar que los representantes del patrono no están incluídos entre los trabajadores sindicalizados que pueden representar válidamente al sindicato. De esta manera, no se discrimina a los empleados directivos, que tienen su derecho de asociación sindical y se benefician de los logros de su organización y, a la vez, se protege al sindicato de la ingerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato.

6.2.4. ¿ES IRRESTRICTO EL FUERO SINDICAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS?

Es claro, para la Corte, que la sola circunstancia de ser empleado público, no es óbice para que una persona goce de fuero sindical. No obstante, la concurrencia de otras circunstancias sí puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa.

En tal caso, la limitación al fuero está justificada por la siguiente poderosa razón: En principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de algún modo son voceros naturales de la organización, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislación positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisión de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados públicos que se encuentran en la circunstancia atrás descrita, encarnan la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado está encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues, siempre estar informadas por la persecución de esos intereses, los que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses específicos y particulares que en un momento dado, la organización sindical persiga. (Arts. 2°, 123 inciso 2° y 209 de la C.P.)

La inexequibilidad del inciso primero, que la Corte habrá de declarar, se cifra en el hecho evidente de que prohibe el fuero, de modo general, para quien sea empleado público y por esa sola circunstancia.

Cabe anotar que la referencia al artículo 5° del Código de Régimen Político y Municipal hecha en el ordinal 1° del artículo 426 demandado, resulta anacrónica por cuanto el contenido de esa norma ha sido reformado sucesivamente por leyes posteriores y aún por normas de rango constitucional.

6.2.5. LA SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y PARTICULARES QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA O MANEJO.

En principio, a la luz de la Constitución de 1991, como atrás se dijo, no hay restricción al fuero para los representantes de la organización sindical. Tal circunstancia abona la inconstitucionalidad del ordinal 2° del artículo 426 demandado. No obstante, para esta categoría de trabajadores podría el Legislador válidamente introducir restricciones excepcionales y específicas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posición en la empresa.

No debió, pues, el Legislador, como lo hizo, hacer la exclusión por vía general, con prescindencia de las específicas circunstancias que en esta providencia se anotan.

6.2.6. ARTÍCULO 1° DE LA LEY 141 DE 1961.

El  actor también acusó el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, por medio del cual se adoptaron como legislación permanente, los decretos legislativos dictados en virtud de las facultades del Estado de Sitio, entre el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) y el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958).

Concreta su cargo contra esta norma, afirmando que: "Igualmente, por haberse convertido el artículo 409 del Código Laboral en ley permanente por ratificación expresa hecha en el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, éste artículo, en cuanto adoptó en forma permanente al 409 como ley de la república, está tocado del mismo vicio propuesto; o sea, que a la expedición de la nueva Constitución Política, deviene en inconstitucional."

La Corte encuentra que, tanto bajo el imperio de la Constitución de 1886, como del de la de 1991, podía y puede ser viable que el legislador acoja como legislación permanente, normas expedidas por el Gobierno para conjurar los estados de excepción, en situaciones como la presentada en el país en razón del Plebiscito del año 58. La Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de acuerdo con la Carta de 1886, no deviene pues en inconstitucional por este motivo, al ser expedida la Constitución de 1991.

Las leyes que, bajo el mandato de la Carta de 1.886, adoptaron como permanentes, normas temporales de Estado de Sitio, no se convierten en inconstitucionales porque una o varias de las normas que adoptaron, resulten contrarias al Estatuto Superior vigente desde 1991. Si esas leyes, en su texto y procedimiento de creación, acataron el ordenamiento constitucional vigente al tiempo de su promulgación y no contravienen el mandato de la nueva Carta, eso les basta para ser constitucionales, así todas las normas de Estado de Sitio que adoptaron, devengan inconstitucionales.


7. DECISIÓN.

En razón de las consideraciones expuestas en la parte motiva y específicamente en los numerales 6.2.4. y 6.2.5., la Corte Constitucional, Sala Plena, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:

PRIMERO. Declarar inexequible el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar exequible el artículo 1° de la Ley 141 de 1961, por las razones anotadas.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase

HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado


Sentencia C-669/08


COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración


SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al empleador y empleados directivos


REF: Expediente D-7043


Actor: Tatiana Gómez Sfair


Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 389 del Código Sustantivo 

del Trabajo.


Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente


SENTENCIA



I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad
La ciudadana Tatiana Gómez Sfair, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser  ajeno a los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta, y contrario a los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a decidir acerca de la demanda en referencia.

2. Normas demandadas.

El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo demandado en su totalidad, y  modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 53, reza lo siguiente:

“Artículo 389. Modificado por la ley 50 de 1990, Artículo 53. Empleados directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.

3. Fundamentos de la demanda.

Tatiana Gómez Stafir solicita se declare inexequible el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, porque a su juicio, la disposición acusada vulnera los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta y los artículos 2º, 3º numerales 1 y 2 del Convenio 87 de la OIT[1]. Considera la accionante que esa disposición normativa atenta contra el derecho a la igualdad real y efectiva entre trabajadores, debido a que establece una diferencia de trato entre  aquellos que siéndolo, son además representantes de los empleadores. Estos últimos para la demandante, son discriminados indebidamente en relación con sus demás compañeros, por ser excluidos de la posibilidad de integrar un sindicato en condiciones de igualdad.

También afirma la accionante que la norma acusada lesiona el derecho de asociación sindical, al imponer una restricción a la voluntad de asociarse, que no goza de un sustento jurídico o fáctico, en contraposición del artículo 39 de la Carta.

Igualmente, sostiene que la disposición atacada es ajena al derecho a elegir y ser elegido en la junta directiva de un sindicato, porque quienes son representantes de los empleadores  se ven avocados a una diferenciación injustificada, teniendo en cuenta que gozar de una determinada condición o posición  en una empresa, no puede ser motivo de violación de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la libertad sindical.

Concluye entonces la ciudadana, que al no existir justificación  constitucional alguna que impida a un grupo de trabajadores específico defender sus intereses comunes, la norma es ajena a la Carta. El que una persona sea empleado directivo, no es una condición suficiente para limitar el derecho de asociación sindical o el derecho a la igualdad, por lo que solicita que la norma sea declarada inexequible por las razones expuestas.

4. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare exequible el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que esa disposición jurídica no lesiona los preceptos constitucionales invocados ni el Convenio 87 de la OIT.

Para el interviniente, no pueden formar parte de la junta directiva de un  sindicato ni ser designados funcionarios del mismo, los altos empleados directivos de las empresas o el representante directo del empleador, toda vez que ello supondría un probable conflicto de intereses entre unos y otros.

No permitir esa limitación jurídica, comprometería a juicio del Ministerio, la autonomía de las organizaciones sindicales y desnaturalizaría los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y trabajadores.

En ese orden de ideas, para el Ministerio de la Protección Social, los argumentos de la demandante no están llamados a prosperar por las razones expuestas, por lo que solicita a la Corte, declarar exequible la disposición acusada, por no lesionar en forma alguna los artículos constitucionales  descritos.

5. Concepto del procurador General de la Nación.

El  Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón[2], solicita que esta Corte se decida a estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) frente a la demanda de la referencia, porque en su opinión, sobre la norma acusada, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.

Así, la Vista Fiscal inicia su intervención indicando preliminarmente, que en la copia de la demanda remitida a esa Corporación, no existe constancia de la presentación personal de la accionante. No obstante, a pesar de este hecho y en consideración a que la demanda fue admitida, decide el Procurador pronunciarse de fondo sobre la demanda en cuestión.

Revisados entonces los cargos de la demanda y la norma impugnada, afirma  el Director del Ministerio Público que existe cosa juzgada material en el caso concreto, teniendo en cuenta que tanto la norma juzgada como los cargos presentados por la accionante, ya fueron previamente analizados por esta Corporación en la sentencia C-662 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, análisis que dio lugar a la exequibilidad de la norma demandada.

De esta forma, citando apartes de la providencia enunciada en los que se resuelven las objeciones presentadas en esta ocasión por la demandante en contra de la norma acusada, concluye la Vista Fiscal que existe un precedente claro con respecto al artículo 289 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 53, por cuanto su constitucionalidad  ha sido estudiada por la Corte por cargos idénticos.

Por lo tanto, solicita a esta Corporación, estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 que declaró la exequibilidad del artículo 53 de la Ley 50 de 1990 (Art. 389 del C.S.T.).


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 241.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991. 

2. Consideración previa: De la aptitud de la demanda, en relación con la presentación personal de la accionante.

2.1. El Procurador General de la Nación, afirmó preliminarmente en el concepto de rigor relacionado con la demanda de la referencia, que según las copias allegadas al Ministerio Público por parte de esta Corporación, la accionante no había acreditado debidamente su calidad de ciudadana, mediante presentación personal. Teniendo en cuenta que la condición de ciudadano en ejercicio es un requisito necesario para acceder legítimamente al proceso de control constitucional[3] y que sin él, la Corte Constitucional está impedida para emitir un pronun­ciamien­to de fondo respecto de un precepto legal acusado, - en virtud de los artículos 40 y 241 de la Constitución -, procede esta Corporación a confirmar sí se surtió o no en su momento, la presentación personal enunciada[4]
2.2. Sobre este asunto procesal previo, concluye esta Corporación que se encuentran debidamente acreditados en el anverso del folio 10 del expediente que contiene la demanda, los sellos y firmas correspondientes a la presentación personal de la ciudadana. Por lo tanto, si bien se ha dado un error involuntario en el envío de las copias de la acción de inconstitucionalidad a la Procuraduría, tal omisión no tuvo mayor incidencia en el proceso de la referencia, ya que no obstante el hecho referido, el Procurador decidió pronunciarse de fondo sobre las acusaciones de la demandante, permitiendo que se surtiera normalmente el trámite constitucional correspondiente. Por lo tanto, dado que la calidad de ciudadana de la peticionaria  se encuentra debidamente acreditada, esta Corporación está habilitada para proferir una decisión o sobre las acusaciones presentadas por la demandante.

3. De la existencia de cosa juzgada constitucional. 

3.1. La ciudadana demandó el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, por considerarlo ajeno al preámbulo, a los artículos 13, 38, 39, 40 y 55  de la Carta y a los preceptos 2º y  3º del Convenio 87 de la OIT.

3.2. El Procurador General de la Nación considera que frente a la norma acusada y a los cargos invocados, ha operado en esta oportunidad el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) esta Corporación se pronunció sobre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, frente a una demanda en la que se alegaban los mismos cargos ahora propuestos, declarándolo exequible.

3.3. Para determinar si existe o no cosa juzgada constitucional en la causa propuesta por la ciudadana, se recuerda que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte Constitucional conoció de una demanda[5] en la que se acusaban, entre otras disposiciones de orden laboral, el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. Ese artículo fue demandado en su totalidad, porque se estimó ajeno a los preceptos superiores 13, 28, 38, 39 y 53 de la Carta y ajeno al Convenio 87 de la O.I.T. La norma acusada de la Ley 50 de 1990 y estudiada en esa providencia fue la siguiente:

“Articulo 53El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”. (La subraya fuera del original).

A su vez, los cargos presentados por el ciudadano en esa oportunidad en contra del artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 que se cita, se basaron en los siguientes argumentos: (a) que la disposición atacada desconocía los derechos a la igualdad, trabajo, asociación, y el derecho a constituir sindicatos sin intervención del Estado, de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe indebidamente a éstos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos, limitándose la garantía de ejercer como miembros de una organización sindical. Así mismo,(b) se acusó la preceptiva de contradecir la efectividad del principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, así como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T., en lo que respecta a la atribución de esas organizaciones para elegir libremente a sus representantes y la prohibición a las autoridades públicas de intervenir para limitar este derecho, ya que el legislador al dictar las normas demandadas se inmiscuyó en  sus competencias.

Con respecto a estas consideraciones, la Corte Constitucional en el estudio de fondo del artículo 53 acusado, afirmó lo siguiente:

Constitucionalidad del artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.
(…)
Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el derecho de asociación sindical de los trabajadores frente al de los empleadores, se sustenta en la subordinación que presenta la relación laboral, en la cual se hace evidente la desigualdad social y económica de sus partes, y en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.
(…) Por ello, se observa que el objetivo principal de los sindicatos se concreta en la protección de los intereses de los trabajadores afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores válidos en los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación laboral”. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta, en la medida en que sus voceros actúen y decidan imparcial, independiente y consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan.

No se puede perder de vista que, la junta directiva de una organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la representación sindical.

De conformidad con el artículo 32 del C.S.T., son representantes del patrono, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: “a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y b) Los intermediarios.”.

Como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su intervención, los empleados que se desempeñen en las funciones consideradas en la norma demandada “…pueden ser considerados como una extensión del patrono, cuyos intereses se identifican con él, quedando por lo tanto inhabilitado para defender o colaborar en la reclamación de los beneficios que buscan los demás asalariados.”.

3.4. La Corte comparte ese señalamiento y reitera lo ya manifestado en un asunto similar, en donde se consideró inconveniente que los representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato, con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, según los cuales la restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos, ya que mantienen su derecho de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de los logros de la organización sindical; de esta manera, “se protege al sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y en la representación del sindicato”.[6]

(…) Por consiguiente, con respecto al derecho fundamental de asociación sindical para los directivos y representantes del empleador, es posible establecer restricciones en cuanto hace a su participación en la junta directiva de un sindicato o para el desempeño como funcionarios del mismo, no así para su afiliación al respectivo sindicato, haciéndose acreedores por esa razón de los correspondientes beneficios y responsables de las correlativas obligaciones, como ya se mencionó.

En ese sentido, aunque el citado derecho presenta una naturaleza fundamental, su alcance no es absoluto y permite algún tipo de limitación que no afecte su núcleo esencial, como sucede en esta oportunidad, máxime cuando la restricción introducida persigue la vigencia de un interés general protegido por el Estado, como es la salvaguarda de los medios de reivindicación de los derechos laborales e intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la forma organizativa que los hace efectivos, evitando una intromisión perturbadora de los patronos en los asuntos atinentes a dicha organización sindical, a través del control de la dirección y representación sindical por personas que, sin lugar a dudas, actúan y deciden como extensiones del empleador.

(…) En consecuencia, la norma sub examine no vulnera precepto constitucional alguno; además, fue expedida dentro de las facultades legislativas del Congreso y siguiendo los mandatos superiores del artículo 93 que establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, y del artículo 53 que preceptúa que “los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna". Por lo tanto, no se encuentran fundados los cargos señalados en la demanda contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990, razón por la cual se declarará su exequibilidad.

Con fundamento en estas observaciones, en esa providencia la Corte Constitucional decidió lo siguiente:

“Tercero.- Declárese EXEQUIBLE el artículo 53 de la Ley 50 de 1990”.

3.4. Las consideraciones anteriores, permiten corroborar que la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, versa sobre el mismo artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el contenido del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso del artículo 389 del C.S.T., el texto de ese artículo, previo a la sustitución de su contenido por parte del legislador mediante el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, era el siguiente:

ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

Se constata, entonces, que existe identidad normativa entre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 ya estudiado por la Corte y el artículo 389 del C.S.T que ahora se demanda. Por lo tanto, teniendo en cuenta que (i) el artículo 389 de Código Sustantivo del Trabajo fue expresamente subrogado en su momento por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 y (ii) que esa norma fue la que se estudió en la sentencia C-662 de 1998, además, por los mismos cargos, concluye  esta Corporación que en este caso existe cosa juzgada que impide un nuevo pronunciamiento constitucional al respecto.

Por  lo tanto, debido a que la cosa juzgada formal se consolida "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio"[7], debe concluir  esta Corporación que en este caso ha operado ésta figura,  por lo que esta Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara).


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-662 de 1998, en la que se declaró exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 389 del C.S.T.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
                                               Magistrado
 RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado 
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
 MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado 
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
  [1] Dicen los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: “Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

 [2] En concepto de rigor número 4484 del 12 de febrero de 2008.
[3] El trámite para la presentación personal de la demanda al que la Corte Constitucional ha hecho referencia, es al contemplado en el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 36.). “Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.  ||  (…)] La sentencia C-012 de 2002 declaró exequible la expresión, “para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, contenida en el inciso primero.
[4] Sentencia C-562 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronun­cia­miento de fondo en relación con la demanda estudiada, “por cuanto el demandante no acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución Política”. En esa sentencia, salvaron el voto los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo, quienes consideraron conjuntamente que “la posición de la mayoría resulta demasiado formalista”, ya que no obstante que el requisito de presentación personal es pertinente al  momento de la admisión de la demanda, no  lo es al dictar sentencia, menos aún cuando “habría podido corregirse, en el momento procesal de su admisión”.
[5] El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28 (parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991; el artículo 50 (parcial) del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y  contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990.
 [6] Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gavia Díaz.