jueves, 20 de julio de 2017

PROLE O VERDUGOS (POEMA)

Los pobres paren su prole,
reclamándola como suya,
con sentimiento acendrado exigen derechos,
desconociendo que el verdadero dueño es el estado.

Alba de la civilización como contemporaneidad
la tiranía y la opresión se abrazan con fraternidad;
monarcas y emperadores absolutos
como alquimistas Dios y absolutismo fusionaron
y élites sempiternas en democracia metamorfosearon.

Nuevo lenguaje, nuevas formas, los mismos dogmas,
absolutismo imperial y monárquico, democracia igual da,
la cúspide de la pirámide desde allá hasta acá, son estado
alienando conciencias y deleitándose de la esclavitud y miseria
vulnerando derechos y espiritualizando  dignidad.

Tu prole  con el corazón en la mano y sin reflexión
o tus verdugos de eliminada consciencia
con descarno te desprecian,
dura realidad que sin reflexión contradices,
aunque quieras, no son tuyos
son serviles guerreros de la metamorfoseada democracia.

Divina y añorada democracia
que impuesta con demagogia por élites depredadoras
sin vergüenza y cristianismo atentan contra la dignidad humana.
Democracia y constitución, demagogia y legalidad
derechos humanos y tutela, impunidad y corrupción.

Democracia terrenal y celestial cautivas nuestra esperanza y sueños 
con magia demagógica e infernal dominas la razón 
haciendo de la utopía una realidad de añor y pasión en donde 
los tratos inhumanos y crueles celebraron sus nupcias con la dignidad, 
la vida se enamoró de su pena capital, 
el pluralismo como servidumbre de la hegemonía eliminó el arco iris, 
la desaparición forzada danza con las libertades 
y la riqueza nacional en los monopolios.

Ramón Velaides Jaimes.  
  

CÚCUTA

domingo, 2 de julio de 2017

DOCENTES: JORNADA LABORAL Y SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

I. JORNADA LABORAL DOCENTE
A. JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO
El 30 de abril de 2008 en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade considero lo siguiente:
1. La jornada laboral de los docentes tiene una duración máxima de cuarenta (40) horas semanales, así lo sostuvo el Ministerio de Educación en la contestación de la demanda, esto es según el nivel académico. Por consiguiente, mal puede un rector o director asignar actividades curriculares complementarias (tales como las contenidas en el artículo 9º del decreto 1850 de 2002) que implique extender la jornada laboral. 

2. La jornada laboral de los docentes tiene una duración mínima 30 horas semanales, y mínima de 6 horas diarias (este horario es para básica secundaria y media), distribuidas así: i) mínimo 6 horas diarias para el cumplimiento de la asignación académica y ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo; y ii) mínimo 2 horas diarias para la ejecución de actividades curriculares complementarias fuera o dentro del establecimiento educativo. 

3. La jornada laboral (es decir su cumplimiento), docente rige indistintamente para los docentes de preescolar, primaria y secundaria y media.

4. El tiempo de la asignación académica de cada docente será de 22 horas semanales (según su el nivel académico que tenga a su cargo el docente). a) La jornada escolar tendrá mínimo la siguiente intensidad: i) Preescolar 20 horas semanales 4 horas diarias ii) Básica primaria 25 horas semanales 5 horas diarias iii) Básica secundaria y media 30 horas semanales 6 horas diarias b) El Decreto 1850 de 2002 no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios, así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda. c) El tiempo dedicado al recreo o descanso está incluido en las 6 horas diarias (o las que horas que sean según el nivel académico) que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento educativo. d) No obstante dicho período no está incluido en el número de horas de asignación académica. e) Finalmente el Consejo de estado concluye diciendo que los directivos docentes no fijan la jornada laboral o escolar de los docentes solo se les habilita para “distribuir los horarios y las jornadas de los educadores para lo cual debe consultar la autonomía escolar y las costumbres culturales o de las regiones y ajustarse a parámetros de proporcionalidad y coherencia de modo que no afecte el normal y adecuado funcionamiento de las instituciones educativas ni lesionen los derechos de los educadores”. 

B. FUNDAMENTO LEGAL 
• Preescolar: • 
1. Artículo 2° del Decreto 1850 de 2002 consagra el horario de la jornada escolar en cual será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificado. Así mismo, en su parágrafo 2 consagra la intensidad horaria para el nivel preescolar y será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo. Por lo que no se entiende porque en varias instituciones a los docentes que tiene a su cargo el nivel de preescolar, les están fijando una jornada laboral de 40 horas semanales. 
2. El artículo 5°del citado Decreto nos habla de la asignación académica, la cual define así: “Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios” Así mismo, aquel artículo en el párrafo 2 hace referencia a que dicha asignación para los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto. 

• Primaria: El Artículo 2° del Decreto 1850 de 2002, como se había señalado anteriormente, establece el horario de la jornada escolar y establece las horas que se deben cumplir de acuerdo al nivel académico que el docente tenga a su cargo, por lo que he señalado para la educación primaria una intensidad de 25 horas semanales y 1.000 horas anuales. Básica secundaria y media: En el parágrafo del Artículo 5° y el artículo 6 del referido Decreto al estipular la asignación académica de los docentes establece que dicha asignación semanal de educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas efectivas, brindando en este tiempo orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con el propósito de contribuir a su formación integral. Como se señalo anteriormente lo preceptuado por el artículo 2° del citado decreto, también establece la jornada mínima para los docentes que tiene a su cargo este nivel académico y establece que para los docentes de 

Básica secundaria y media deben cumplir un mínimo de 30 semanales 1.200 anuales. 

II. JORNADA LABORAL DOCENTE: VIGENCIA DEL GOBIERNO ESCOLAR En el marco de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) se estableció el Gobierno Escolar como instancia de participación democrática dentro de cada establecimiento educativo del Estado, para tal efecto, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las instituciones (artículo 142). De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1860 de 1994 el Gobierno Escolar está conformado por: 1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del establecimiento. 2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación pedagógica del establecimiento. 3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar. A su turno, el artículo 143 de la Ley 115 de 1994 señala que el Consejo Directivo estará integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Ahora bien, el Decreto 1860 de 1994 asigna al Consejo Directivo una serie de funciones, de las que, para el presente asunto conviene destacar las siguientes: • Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados (literal a). • Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa, cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado (literal e). • Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa (literal h). De igual modo, el citado Decreto especifica las funciones de los rectores, así: • Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las decisiones del gobierno escolar (literal a). • Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación en el establecimiento (literal c). • Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida comunitaria (literal d). • Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa (literal e). Por su parte, en el artículo 10º de la Ley 715 de 2001 (Ley del Sistema General de Participaciones) se establecen las funciones de los rectores en los siguientes términos: ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. En este orden de ideas, es preciso señalar que las normas sobre Gobierno Escolar anteriores a la expedición Ley 715 de 2001 se encuentran vigentes, es decir, ni expresa y menos aún implícitamente fueron derogadas por la Ley del Sistema General de Participaciones. Dicho de otro modo, el Gobierno Escolar y en especial el Consejo Directivo hoy en día están constituidos como instancias de participación democrática en las instituciones educativas. Ahora bien, el Gobierno Nacional reglamentó lo referente a la jornada escolar y laboral docente mediante el Decreto 1850 de 2002, según el cual: “ARTÍCULO 2o. HORARIO DE LA JORNADA ESCOLAR. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias. ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares complementarias”. El Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2008 se pronunció sobre la legalidad del referido Decreto 1850, en la que sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente: • Las disposiciones contenidas en la norma constituyen lineamientos generales para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los establecimientos educativos en el ejercicio de autonomía escolar. • La interpretación de estas normas deberá tener en cuenta que el educando es el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994. Así pues, en lo que respecta a la jornada escolar y la jornada laboral docente a la luz de la normatividad vigente y del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, salta a la vista que el Consejo Directivo, como órgano del Gobierno Escolar está facultado para participar en la administración del establecimiento educativo, y tomar decisiones que afecten el funcionamiento del mismo, de manera que la competencia del rector en cuanto a definir la jornada escolar, fijar el horario de cada docente y distribuir el tiempo que dedicaran los docentes al cumplimiento de la asignación académica, ha de entenderse como desarrollo de las decisiones de dicho órgano (Consejo Directivo), por cuanto, el rector es quien aplica las disposiciones de este estamento. 1 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, sentencia del 30 de abril de 2008, expedientes acumulados: 2002- 00338-01, 2002-00271-01 y 2003-00024-01. Dicho en otras palabras, las actuaciones que el rector de un establecimiento educativo realice en materia de jornada escolar y laboral docente debe tener como presupuesto las decisiones acogidas por el Gobierno Escolar, en la medida que sus poderes no son omnímodo, como fácilmente se desprende de las funciones anteriormente reseñadas, máxime si tenemos en cuenta que dichas atribuciones deben consultar al educando, como centro del proceso educativo. Lo contrario, atentaría con el principio participativo democrático que la Ley 115 de 1994 le imprimió a la educación pública. 

III. PERMISOS
En términos generales el permiso en una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado público, cuando medie justa causa y tendrá una duración hasta de tres (3) días, lo cual no implica el descuento de sueldo, por el contrario será remunerado (artículo 58 y 74 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 21 del Decreto 2400 de 1968). En relación con el régimen docente, como es bien sabido, coexisten dos estatutos el Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los cuales coincidente en indicar que el permiso es un derecho de los educadores, para tal efecto, en el caso del Estatuto Docente, el artículo 36 preceptúa: “DERECHOS DE LOS EDUCADORES. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) g). Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes”. Así mismo, en el artículo 65 dispone que “cuando medie justa causa, el educador tiene derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos. Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos”. A su turno el Estatuto de la Profesionalización Docente, en el capítulo VII señala que el permiso es una situación administrativa, así: ARTÍCULO 50. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: (…) b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en … uso de permiso… Y concretamente, dispone que “los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos en un mes” (artículo 57 ibídem). El referido artículo señala que: “Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores. El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito. PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración”. En este orden de ideas, fácilmente puede concluir que ni el rector ni ningún directivo docente se puede negar a conceder un permiso si media justa causa para ello, y para su concesión de manera alguna puede imponerse la carga de reponer el tiempo.

De las normas mencionadas en líneas anteriores no se desprende que el derecho de hacer uso de un permiso consecuencialmente implique reponer el tiempo que uso por tal motivo. Si ningún precepto normativo contempla tal exigencia o requisito, los directivos docentes no pueden imponer tal carga, lo contrario sería extralimitación de sus funciones. Ahora bien, tampoco es permitido que la autoridad encargada de conceder los permisos  exija que el beneficiario deje un reemplazo para que atienda sus funciones, dado que el educador no tiene facultad nominadora,  según es explicado en la Directiva Ministerial Nº 03 de 2003,  es decir, el docente no puede designar, hacer nombramientos, contratar, delegar funciones, ni encargar a un tercero para que ejerza su empleo público. Dicha facultad, por expresa disposición del artículo 10º de la Ley 715 de 2001, radica en cabeza los rectores. Veamos:

“FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. 
El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos”. En consecuencia, el rector tiene el deber de asignar, encargar o delegar las funciones del docente que se encuentre en permiso a un tercero. Lo contrario, esto es, si es el docente quien encarga, delega o asigna funciones a otro educador, estaría extralimitando sus funciones, lo cual lo haría responsable disciplinariamente. Aunado a lo anterior, considero que si el rector no asigna, encarga o delega las funciones a un tercero, podrá solicitar a los docentes que en su ausencia dejen trabajos a los estudiantes, como talleres, tareas, etc., lo cual de ninguna manera constituye una arbitrariedad, por el contrario, se estará atendiendo al alumno quien a su vez tiene el derecho a la educación. En este sentido habrá que decirse que el permiso no es un derecho absoluto, de manera que no resulta excesiva la exigencia

ALGUNOS INTERROGANTES SOBRE JORNADA LABORAL
¿Se deben pagar como horas extras el número de horas en que se incrementó el trabajo de los educadores? 
La normatividad vigente contenida en el decreto 1850 de 2002, para nada incrementó la jornada laboral de los docentes, por lo que si se trata del pago de horas extras debe tenerse en cuenta lo previsto en el correspondiente decreto de salarios, que anualmente expide el gobierno nacional y en los que se exige, que para tal reconocimiento es necesario que haya autorización previa de la administración, disponibilidad presupuestal  y  horas  calase efectivamente  dictadas por encima de las 22 horas de 60  minutos a que están obligados los  docentes de básica secundaria y media.

¿Cuáles son los criterios y procedimientos que deben seguir las entidades territoriales para autorizar el pago de horas extras tanto para docentes como para administrativos?.

Para  autorizar el pago  de horas  extras, tanto para  docentes,  como  para  administrativos, debe  existir solicitud  previa  del  Rector de la  Institución Educativa  y  autorización  otorgada  mediante acto administrativo  debidamente  motivado por parte del ordenador del gasto quien a su turno previamente debe obtener la respectiva disponibilidad presupuestal.  Para  el pago  se requiere  certificación de la prestación  del servicio  de horas  extras.

¿Operó el decaimiento del decreto 1850 de 2002, al haberse decretado la in-constitucionalidad del artículo 41 del decreto 1278 de 2002, con fundamento en el cual se había expedido el mismo? 

La declaratoria inexequibilidad del artículo 41 del Decreto 1278 de 2002 no da origen al decaimiento del Decreto 1850 de 2002. Lo anterior por cuanto este  Decreto reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral  de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales, y es expedido con fundamento además de las facultades  que le confiere  la Constitución Política al presidente de la república, el decreto ley 2277 de 1979 y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la ley 715 de 2001. 

¿Cuáles son las últimas decisiones sobre jornada escolar y jornada laboral de los docentes y en especial lo relacionado con el denominado "descanso" (decreto 1850 de 2002)?

La organización de la  jornada escolar y  la  jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados está regulada íntegramente por el decreto 1850 de 2002. El Ministerio de Educación Nacional dio orientaciones para la aplicación del mencionado decreto a través de la directiva Ministerial No. 03 de 2003. incluyendo lo pertinente al denominado descanso o tiempo de recreo. 

¿Si el recreo, según la directiva ministerial Nº 3 del Ministerio de educación es una actividad pedagógica, el tiempo dedicado al mismo se debe restar a las horas académicas que ofrece la institución escolar, es decir, a las 1200 horas en el caso de secundaria?


El numeral 5 de la directiva ministerial Nº 03 d 2003 explica adecuadamente esta inquietud. Expresa la directiva ministerial: "Tiempo de recreo": Las actividades lúdicas y recreativas que las instituciones educativas organizan durante la jornada escolar en tiempos comprendidos entre los periodos de clases, constituyen una actividad educativa muy importante para el desarrollo personal. El tiempo dedicado a la atención del recreo de los estudiantes está incluido en las seis horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica. 

¿De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 1850 de 2002 y las orientaciones de la directiva ministerial 03 de 2003, cuál es la duración efectiva de una hora de actividad académica?


El artículo 11 del decreto 1850 de 2002 estableció que los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de 8 horas diarias, de las cuales por lo menos seis deben ser presenciales en el establecimiento educativo. El parágrafo del artículo 5 establece con claridad que el tiempo total de asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de 22 horas efectivas de 60 minutos. De todo ello se desprende que la duración de cada hora académica puede variar según la distribución que el rector establezca en el calendario del establecimiento educativo, pero la sumatoria de ellas, para cada docente, debe corresponder al número de minutos comprendidos en las 22 horas de sesenta minutos cada una, que ordena la norma. 

¿Se deben incluir en la jornada laboral los lapsos de descanso, izadas de bandera y otras actividades dentro del horario curricular ordinario, cuales elementos deben tenerse en cuenta para su señalamiento y cuál es la duración efectiva de la hora de actividades pedagógicas en preescolar, Básica y Media, de acuerdo con el decreto 1850 de  2002 y la directiva ministerial Nº 03 de 2003?


El artículo 9 del decreto 1850 de 2002 describe las actividades que hacen parte de la jornada laboral de los docentes. Dispone claramente este artículo: "Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares  complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de la tarea académica; la evaluación, la calificación planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales, y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos e instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional." Cuando el parágrafo del artículo 5 del decreto 1850 de 2003 señala que "el tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de 22 horas efectivas de sesenta minutos", que la suma total del tiempo semanal dedicado dedicado por docente a atender la intensidad horaria correspondiente a las áreas obligatorias y optativas de secundaria y media será de 22 horas efectivas. No se está refiriendo a la duración del periodo de clase el cual será determinado por el establecimiento educativo

Implementación de la Jornada Única Escolar no altera asignación académica, ni jornada laboral de los docentes 29-feb-2016

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director.
Bogotá D.C., 29 de febrero de 2016. Mineducación. El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, Víctor Saavedra, precisó que la implementación de la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales, no representará mayor carga laboral para los docentes.
El mayor incremento de horas en la Jornada académica requerirá del nombramiento de docentes. Estos se realizarán en el mes de marzo y se estima que sea un número superior a dos mil.
El Ministerio de Educación es consciente que en el marco de la implementación de la Jornada Única, que busca impactar positivamente en la calidad educativa de los estudiantes y al tiempo alejar a las niñas, niños y adolescentes de las calles, los docentes juegan un papel definitivo.
Por ello "El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, los horarios de inicio y finalización de la jornada serán definidas por el rector o director" afirmó Saavedra.
El desarrollo de la Jornada Única escolar no les impone a los maestros prolongar el tiempo de permanencia en el colegio, ni afecta su asignación académica. Únicamente podrá ampliarse el tiempo de permanencia, cuando se establezcan horas extras, es decir salvo que los docentes acuerden permanecer en el establecimiento educativo por el tiempo restante de su jornada laboral.
Por ello el Ministerio de Educación le sugiere a las entidades territoriales, que adelanten procesos encaminados a distribuir la planta docente asignada, redefinir los perfiles de los cargos, y consolidar las nuevas necesidades de cargos docentes, para que se pueda evaluar y viabilizar la planta requerida a la que haya lugar.

En el mes de abril más de 833 establecimientos educativos en el país estarán implementando la Jornada Única Escolar beneficiando a más de 500 mil estudiantes. La meta es que para el año 2025 la implementación de la Jornada Única se desarrolle en todos los establecimientos educativos oficiales de las zonas urbanas y en 2030 para los correspondientes de la zona rural.