jueves, 23 de enero de 2020

CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 
DECRETO No 1286 (27 ABR 2005) 
Por el cual se establecen normas sobre la participación de los padres de familia en el mejoramiento de los procesos educativos de los establecimientos oficiales y privados, y se adoptan otras disposiciones. 

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 21 del artículo 189 de la Constitución Política y

DECRETA 

ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto promover y facilitar la participación efectiva de los padres de familia en los procesos de mejoramiento educativo de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, oficiales y privados, de acuerdo con los artículos 67 y 38 de la Constitución Política y el artículo 7 de la Ley 115 de 1994. 

Parágrafo. Para los fines previstos en la presente norma, la expresión “padres de familia” comprende a los padres y madres de familia, así como a los tutores o quienes ejercen la patria potestad o acudientes debidamente autorizados 

ARTICULO 2. DERECHOS DE LOS PADRES DE FAMILIA
Los principales derechos de los padres de familia en relación con la educación de sus hijos son los siguientes:
a. Elegir el tipo de educación que, de acuerdo con sus convicciones, procure el desarrollo integral de los hijos, de conformidad con la Constitución y la Ley. 
b. Recibir información del Estado sobre los establecimientos educativos que se encuentran debidamente autorizados para prestar el servicio educativo. 
c. Conocer con anticipación o en el momento de la matrícula las características del establecimiento educativo, los principios que orientan el proyecto educativo institucional, el manual de convivencia, el plan de estudios, las estrategias pedagógicas básicas, el sistema de evaluación escolar y el plan de mejoramiento institucional. 
d. Expresar de manera respetuosa y por conducto regular sus opiniones respecto del proceso educativo de sus hijos, y sobre el grado de idoneidad del personal docente y directivo de la institución educativa. 
e. Participar en el proceso educativo que desarrolle el establecimiento en que están matriculados sus hijos y, de manera especial, en la construcción, ejecución y modificación del proyecto educativo institucional. 
f. Recibir respuesta suficiente y oportuna a sus requerimientos sobre la marcha del establecimiento y sobre los asuntos que afecten particularmente el proceso educativo de sus hijos. 
g. Recibir durante el año escolar y en forma periódica, información sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos. 
h. Conocer la información sobre los resultados de la pruebas de evaluación de la calidad del servicio educativo y, en particular, del establecimiento en que se encuentran matriculados sus hijos. 
i. Elegir y ser elegido para representar a los padres de familia en los órganos de gobierno escolar y ante las autoridades públicas, en los términos previstos en la Ley General de Educación y en sus reglamentos. 
j. Ejercer el derecho de asociación con el propósito de mejorar los procesos educativos, la capacitación de los padres en los asuntos que atañen a la mejor educación y el desarrollo armónico de sus hijos. 

ARTICULO 3. DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educación de sus hijos, corresponden a los padres de familia los siguientes deberes: 
a. Matricular oportunamente a sus hijos en establecimientos educativos debidamente reconocidos por el Estado y asegurar su permanencia durante su edad escolar obligatoria. 
b. Contribuir para que el servicio educativo sea armónico con el ejercicio del derecho a la educación y en cumplimiento de sus fines sociales y legales. 
c. Cumplir con las obligaciones contraídas en el acto de matrícula y en el manual de convivencia, para facilitar el proceso de educativo. 
d. Contribuir en la construcción de un clima de respeto, tolerancia y responsabilidad mutua que favorezca la educación de los hijos y la mejor relación entre los miembros de la comunidad educativa. 
e. Comunicar oportunamente, y en primer lugar a las autoridades del establecimiento educativo, las irregularidades de que tengan conocimiento, entre otras, en relación con el maltrato infantil, abuso sexual, tráfico o consumo de drogas ilícitas. En caso de no recibir pronta respuesta acudir a las autoridades competentes. 
f. Apoyar al establecimiento en el desarrollo de las acciones que conduzcan al mejoramiento del servicio educativo y que eleven la calidad de los aprendizajes, especialmente en la formulación y desarrollo de los planes de mejoramiento institucional. 
g. Acompañar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientación personal y el desarrollo de valores ciudadanos. 
h. Participar en el proceso de autoevaluación anual del establecimiento educativo. 

ARTICULO 4. Asamblea general de padres de familia. La asamblea general de padres de familia está conformada por la totalidad de padres de familia del establecimiento educativo quienes son los responsables del ejercicio de sus deberes y derechos en relación con el proceso educativo de sus hijos. Debe reunirse obligatoriamente mínimo dos veces al año por convocatoria del rector o director del establecimiento educativo. 

ARTICULO 5. CONSEJO DE PADRES DE FAMILIA. El consejo de padres de familia es un órgano de participación de los padres de familia del establecimiento educativo destinado a asegurar su continua participación en el proceso educativo y a elevar los resultados de calidad del servicio. 

Estará integrado por mínimo un (1) y máximo tres (3) padres de familia por cada uno de los grados que ofrezca el establecimiento educativo, de conformidad con lo que establezca el proyecto educativo institucional - PEI. 

Durante el transcurso del primer mes del año escolar contado desde la fecha de iniciación de las actividades académicas, el rector o director del establecimiento educativo convocará a los padres de familia para que elijan a sus representantes en el consejo de padres de familia. 

La elección de los representantes de los padres para el correspondiente año lectivo se efectuará en reunión por grados, por mayoría, con la presencia de, al menos, el cincuenta por ciento (50%) de los padres, o de los padres presentes después de transcurrida la primera hora de iniciada la reunión. 

La conformación del consejo de padres es obligatoria y así deberá registrarse en el manual de convivencia. 

ARTICULO 6. Estructura y funcionamiento del consejo de padres de familia. El consejo de padres de familia deberá conformarse en todos los establecimientos educativos. Podrá organizar los comités de trabajo que guarden afinidad con el proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo, de conformidad con los planes de trabajo que acuerde con el rector o director. Los comités podrán contar con la participación de un directivo o docente del establecimiento educativo designado por el rector o director para tal fin. 

El consejo de padres es un órgano de participación educativa que no requiere registro ante ninguna autoridad y para pertenecer a él no se podrán establecer cuotas de afiliación o contribución económica de ninguna especie. Se reunirá como mínimo tres veces al año por convocatoria del rector o director, o por derecho propio. Las sesiones del consejo de padres serán presididas por un padre de familia, elegido por ellos mismos. 

Las secretarías de educación apoyarán a los establecimientos educativos para que se conformen los consejos de padres de familia y solicitarán informes periódicos sobre su funcionamiento. 

ARTICULO 7. Funciones del consejo de padres de familia. 
Corresponde al consejo de padres de familia: 
a. Contribuir con el rector o director en el análisis, difusión y uso de los resultados de las evaluaciones periódicas de competencias y las pruebas de Estado. 
b. Exigir que el establecimiento con todos sus estudiantes participe en las pruebas de competencias y de Estado realizadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. 
c. Apoyar las actividades artísticas, científicas, técnicas y deportivas que organice el establecimiento educativo, orientadas a mejorar las competencias de los estudiantes en las distintas áreas, incluida la ciudadana y la creación de la cultura de la legalidad. 
d. Participar en la elaboración de planes de mejoramiento y en el logro de los objetivos planteados. 
e. Promover actividades de formación de los padres de familia encaminadas a desarrollar estrategias de acompañamiento a los estudiantes para facilitar el afianzamiento de los aprendizajes, fomentar la práctica de hábitos de estudio extraescolares, mejorar la autoestima y el ambiente de convivencia y especialmente aquellas destinadas a promover los derechos del niño. 
f. Propiciar un clima de confianza, entendimiento, integración, solidaridad y concertación entre todos los estamentos de la comunidad educativa. 
g. Presentar propuestas de mejoramiento del manual de convivencia en el marco de la Constitución y la Ley. 
h. Colaborar en las actividades destinadas a la promoción de la salud física y mental de los educandos, la solución de las dificultades de aprendizaje, la detección de problemas de integración escolar y el mejoramiento del medio ambiente. 
i. Elegir al padre de familia que participará en la comisión de evaluación y promoción de acuerdo con el Decreto 230 de 2002. 
j. Presentar las propuestas de modificación del proyecto educativo institucional que surjan de los padres de familia de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 15 y 16 del Decreto 1860 de 1994. 
k. Elegir los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo con la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 9 del presente decreto. 

Parágrafo 1. El rector o director del establecimiento educativo proporcionará toda la información necesaria para que el consejo de padres pueda cumplir sus funciones. 

Parágrafo 2. El consejo de padres de cada establecimiento educativo ejercerá estas funciones en directa coordinación con los rectores o directores y requerirá de expresa autorización cuando asuma responsabilidades que comprometan al establecimiento educativo ante otras instancias o autoridades. 

ARTICULO 8. Elección de los representantes de los padres familia en el consejo directivo. El consejo de padres de familia, en una reunión convocada para tal fin por el rector o director del establecimiento educativo, elegirá dentro de los primeros treinta días del año lectivo a los dos representantes de los padres de familia en el consejo directivo del establecimiento educativo. 

Los representantes de los padres de familia solo podrán ser reelegidos por un período adicional. 

En todo caso los representantes de los padres ante el consejo directivo deben ser padres de alumnos del establecimiento educativo. 

Los docentes, directivos o administrativos del establecimiento educativo no podrán ser representantes de los padres de familia en el consejo directivo del mismo establecimiento en que laboran. 

ARTICULO 9. Asociaciones de padres familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo. 

Sólo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. 

Parágrafo 1. La asamblea general de la asociación de padres es diferente de la asamblea general de padres de familia, ya que esta última está constituida por todos los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, pertenecientes o no a la asociación. 

Parágrafo 2. Cuando el número de afiliados a la asociación de padres alcance la mitad más uno de los padres de familia de los estudiantes del establecimiento educativo, la asamblea de la asociación elegirá uno de los dos representantes de los padres ante el consejo directivo, caso en el cual el consejo de padres elegirá solamente a un padre de familia como miembro del consejo directivo. 

Parágrafo 3. En el momento de la afiliación el padre de familia recibirá copia de los estatutos de la asociación en los que conste que ha sido inscrita en la Cámara de Comercio. 

ARTICULO 10. Finalidades de la asociación de padres de familia. Las principales finalidades de la asociación de padres de familia son las siguientes: 
a. Apoyar la ejecución del proyecto educativo institucional y el plan de mejoramiento del establecimiento educativo. 
b. Promover la construcción de un clima de confianza, tolerancia y respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa. 
c. Promover los procesos de formación y actualización de los padres de familia. 
d. Apoyar a las familias y a los estudiantes en el desarrollo de las acciones necesarias para mejorar sus resultados de aprendizaje. 
e. Promover entre los padres de familia una cultura de convivencia, solución pacifica de los conflictos y compromiso con la legalidad. 
f. Facilitar la solución de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Decreto 2737 de 1989. 

ARTICULO 11. Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo. Será administrado únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo. 

La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera. La Junta Directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo. 

Los bienes de la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso, sostenimiento y mantenimiento. 

Parágrafo. Las cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja. 

ARTICULO 12. Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está prohibido a las asociaciones de padres de familia: 
a. Solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo establecido en la sentencia T-161 de 1994. 
b. Imponer a los asociados la obligación de participar en actividades sociales, adquirir uniformes, útiles o implementos escolares en general, en negocios propios de la asociación o de miembros de ésta, o en aquellos con los que establezcan convenios. 
c. Asumir las competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo, o aquellas propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación, inspección y vigilancia del sector educativo. 
d. Organizar, promover o patrocinar eventos en los cuales se consuma licor o se practiquen juegos de azar. 

Parágrafo. Los miembros de la junta directiva de la asociación de padres de familia no podrán contratar con la respectiva asociación. Tampoco podrán hacerlo sus padres, cónyuges o compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

ARTICULO 13. Ligas, federaciones y confederaciones de asociaciones. Las asociaciones de padres de familia de los establecimientos educativos de cada municipio, distrito o departamento se rigen por el derecho privado y podrán organizarse, en forma libre y autónoma, en ligas, federaciones o confederaciones. Para su funcionamiento, cada una de estas formas de organización adoptará sus propios estatutos, órganos de dirección y administración de acuerdo con las normas vigentes. 

El rector o director promoverá la organización de la asociación de padres de familia en el establecimiento educativo como un medio de fortalecimiento de la democracia participativa. La secretaría de educación de la entidad territorial certificada mantendrá una relación permanente con las ligas, federaciones y confederaciones de padres de familia para fortalecer la participación de las asociaciones en los procesos educativos de los establecimientos. 

ARTICULO 14. Prohibiciones para los establecimientos educativos. Les está prohibido a los directivos, docentes, administrativos y propietarios de los establecimientos educativos: 
a. Exigir a los padres de familia o estudiantes constancias de afiliación o paz y salvo con la asociación de padres de familia. 
b. Imponer a los padres la obligación de afiliación a la asociación de padres de familia como requisito para adelantar cualquier trámite ante el establecimiento educativo. 
c. Recaudar dineros o especies con destino a la asociación de padres de familia o cuyo cobro corresponda a ésta. 
d. Imponer a los padres o estudiantes la obligación de participar en eventos o actividades propias de la asociación de padres de familia o actividades que no estén permitidas en los estatutos. 
e. Limitar o impedir por cualquier medio y bajo ningún pretexto, el ejercicio del derecho de asociación que tienen los padres de familia. 
f. Imponer costos diferentes de los legalmente establecidos por las respectivas autoridades educativas, o exigir algún pago a través de ésta, para el establecimiento. 
g. Solicitar a las asociaciones contribuciones financieras con destino al establecimiento educativo o para sufragar gastos de viaje de directivos, docentes o administrativos del establecimiento. 

ARTICULO 15. Inspección y vigilancia. Las secretarias de educación de los departamentos, distritos y municipios certificados ejercerán la inspección y vigilancia sobre las asociaciones de padres de familia de su jurisdicción, con el fin de que cumplan la Constitución, la Ley y sus propios estatutos, y con tal fin deberán mantener información actualizada sobre la existencia de estas organizaciones. 

La Cámara de Comercio deberá entregar a la secretaría de educación del departamento, distrito o municipio certificado, copia del certificado de existencia y representación legal de las asociaciones, ligas, federaciones o confederaciones de padres de familia en cada oportunidad en la que se produzcan registros o modificaciones. 

ARTICULO 16. Divulgación. El presente decreto deberá ser publicado en un lugar visible del establecimiento educativo. 

ARTICULO 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Para el caso de los establecimientos educativos de calendario A, los artículos 5 y 8 del presente Decreto solamente empezarán a regir a partir del año lectivo 2006. 

ARTICULO 18. Derogatorias. El presente Decreto deroga el Decreto 1003 de 1961, el Decreto 1625 de 1972, el numeral 3 del artículo 21 y los artículos 30 y 31 del Decreto 1860 de 1994, y las demás normas que le sean contrarias. 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 27 ABR 2005 

sábado, 18 de enero de 2020

DOCENTES E INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD

1. ¿Qué es una incapacidad?

Incapacidad es el estado de inhabilidad física o mental de un docente que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.

El auxilio por incapacidad es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.

2. Clases de Incapacidades
Incapacidad por enfermedad de origen común
Incapacidad por enfermedad profesional

3. ¿Quién reconoce el pago de la incapacidad de origen común y cómo se remunera?
1. De acuerdo con el Parágrafo 1° del Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 estarán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado, y su monto no será diferente a las 2/3 partes del salario, esto es, el 66%.

Con la modificación que el decreto 2943 del 17 de diciembre de 2013, ya no son los tres primeros días sino los  dos primeros días a cargo del empleador.

2. El Decreto 1406 de 1999, en su artículo 40 - Parágrafo-1°, dispone lo siguiente:
”Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las entidades promotoras de salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 

3. La sentencia T-263/12 dispone:
Incapacidad laboral por enfermedad común: Si la incapacidad es igual o menor a tres días será asumida directamente por el empleador. Cuando la incapacidad es superior a 4 días e inferior a 180 días será asumida por la EPS en la  cual se encuentre afiliado el trabajador.

4. ¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?
Con posterioridad al día 180 de incapacidad, no existe obligación para la EPS o para el empleador de reconocer el pago de una incapacidad.

El único evento previsto en la legislación es el contemplado por el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, en virtud del cual, en los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la Entidad Administradora de Pensiones con la autorización de la Aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal (para un total de 540 días), otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

En este orden de ideas, el subsidio al cual hace alusión el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 se reconoce por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad. En este caso, se entiende que la Ley ha establecido un límite al reconocimiento de este subsidio, situación que nos lleva a concluir que es válido que vencido el término anteriormente indicado, la persona incapacitada no reciba subsidio alguno.

En consecuencia, si pasados los 360 días adicionales a los 180 días aún persiste la enfermedad, deberá iniciarse el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

5. ¿Cuál es el monto del auxilio reconocido con posterioridad a la incapacidad de origen común superior a 180 días?

Si la incapacidad a partir del día 90 hasta completar los 180 corresponde al 50% del salario, el subsidio devengado por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, en caso de concepto favorable de rehabilitación, equivaldrá igualmente al 50% del salario.

6. ¿Cómo se pagan las incapacidades de origen profesional?

Conforme lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley 776 de 2002, el afiliado tendrá derecho al pago de un subsidio equivalente al 100% de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente del que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte, que estará a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, y se reconocerá y pagará durante 180 días prorrogable por un periodo igual siempre que sea necesario para el tratamiento o rehabilitación del afiliado.

7. ¿Puede despedirse a un trabajador que se ausenta del trabajo sin justificar la incapacidad?
Si el trabajador no informa oportunamente al empleador de sus incapacidades ni las acredite mediante las órdenes médicas de su EPS o ARP, podría tener aplicación lo establecido por el numeral 4° del Artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que está prohibido a los trabajadores faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

Cabe señalar además que dentro de la justas causas consagradas en el Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fue consagrada en el numeral 6) “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.


8. ¿Puede el trabajador justificar su ausencia al trabajo con una incapacidad ordenada por un médico particular?

En el caso de las consultas y/o tratamientos con médicos particulares, no adscritos a las EPS, las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no han reglamentado nada respecto del tema de la transcripción de incapacidades o tratamientos, razón por la cual, éstas se harán bajo los parámetros establecidos por las EPS, según las oportunidades y mecanismos que determinen su aceptación, situación que nos lleva a señalar que será la EPS quien entre a determinar - en cada caso - las condiciones y aceptación de los certificados de incapacidad o tratamientos emitidos los médicos particulares.

En consecuencia, las faltas del trabajador a su lugar de trabajo podrían justificarse siempre que la EPS respectiva, transcriba las incapacidades ordenadas por el médico particular, en caso contrario, podría quedar inmerso en una causal de incumplimiento de sus prohibiciones u obligaciones.

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sábado, 4 de enero de 2020

JORNADA ÚNICA

De acuerdo al parágrafo de la ley 1753 de 2015, es facultad del gobierno nacional y de las entidades territoriales diseñar planes para implementar la jornada única. Por lo tanto, los rectores no tienen esta facultad porque podrían estar incursos en una conducta punible. 

JORNADA ÚNICA DE ACUERDO A LA LEY 1753 DE 2015 QUE SU ARTÍCULO 57 MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 115 DE 1994 O LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
En cuanto a las jornadas, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, define la jornada única, como en la que el tiempo dedicado al plan de estudios es de seis horas en preescolar y siete en básica y media.  Los establecimientos privados deben cumplir con esta jornada en 2025 si se ubican en zonas urbanas y en 2026 si lo hacen en zonas rurales.
ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85° de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así: 

“ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas. 

Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación. 

Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley. 



PARÁGRAFO.  El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”. 

CALENDARIO Y JORNADA ESCOLAR

Calendario y Jornada Escolar

Calendario y Jornada Escolar en Colombia

Con el fin de asegurar que los estudiantes alcancen los básicos esperados, se definió en Colombia un número mínimo de horas de trabajo al año con los estudiantes de 800 horas al año en preescolar, 1.000 en básica primaria y 1.200 en básica secundaria y media, disposición contenida para los establecimientos privados en la Resolución 1730 del 2004.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCION No 1730 REPUBLICA DE COLOMBIA I ( 18 JUN 2004 ) Por la cual se reglamentan la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, 
RESUELVE: ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA. Entiéndese por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994. 
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media. Los períodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. 
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 18 JUN 2004 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARIA VELEZ WHIT
De acuerdo con la distribución de estas horas se definen dos tipos de calendarios en el país: el calendario “A” que empieza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, y el calendario “B” que empieza en el mes de septiembre para finalizar actividades en el mes de junio. En la actualidad todos los establecimientos oficiales desarrollan sus actividades en el calendario “A”. Anteriormente en los departamentos del Valle del Cauca, Nariño y Cauca se aplicaba el calendario “B”, pero en la actualidad se han trasladado al “A”.
El calendario contempla un receso durante el primer semestre del año, que corresponde a la Semana Santa, y un receso de cinco días en la semana anterior al día festivo de la Conmemoración del Descubrimiento de América, según lo establecido en el Decreto 1373 de 2007 y en. Vea aquí preguntas frecuentes sobre el tema.
Los colegios privados tienen autonomía sobre el calendario escolar, siempre y cuando cumplan con la intensidad horaria anual establecida en la Resolución 1730 del 2004. Este calendario debe ser definido por el director al comienzo del año lectivo y debe desarrollarse durante 40 semanas. Si se organizan jornadas de más de 30 horas efectivas semanales, cada 30 horas adicionales acumuladas se contarán como una semana lectiva adicional según establece la Directiva Ministerial No. 15 del 2009
Es muy importante resaltar que las horas del calendario son de 60 minutos (es decir “horas de reloj” diferentes a las “horas académicas” de 45 minutos) y no incluyen los tiempos de descanso, recreo y horas de almuerzo.
En cuanto a las jornadas, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, define la jornada única, como en la que el tiempo dedicado al plan de estudios es de seis horas en preescolar y siete en básica y media.  Los establecimientos privados deben cumplir con esta jornada en 2025 si se ubican en zonas urbanas y en 2026 si lo hacen en zonas rurales.
ANEXOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCION No 1730 REPUBLICA DE COLOMBIA I ( 18 JUN 2004 ) Por la cual se reglamentan la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001, 
RESUELVE: ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA. Entiéndese por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994. 
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media. Los períodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios. 
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 18 JUN 2004 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARIA VELEZ WHIT