miércoles, 29 de enero de 2014

POLITIQUERÍA

Politiquería o tiranía | Revista al Día

Los escritos de Velaides
Politiquería y tiranía son términos y definiciones totalmente contrarios a política y libertad y por ende prácticas distantemente opuestas las unas de las otras, las primeras desprendidas absolutamente de cualquier principio ético y moral con desconocimiento  
doloso de la dignidad humana y por supuesto del reconocimiento de los derechos humanos. Mientras la política es un quehacer ordenado al bien común, es el ejercicio del poder que busca un fin trascendente. Para la mentalidad moderna, la tiranía se identifica con un uso injusto, abusivo y cruel del poder político.
Parece ser que el ejercicio de la democracia actualmente es utilizado de forma sagaz por quienes en nombre de ésta, desarrollan la diabólica politiquería para someter hedonísticamente mediante la tiranía a aquellas personas que de manera desprevenida o sometidos a la miseria y en estado de indefensión los legitiman en el poder político para que continúen abusivamente en el ejercicio de prácticas de esclavitud contemporánea en detrimento del interés social y en flagrante vulneración de los derechos fundamentales.
En nombre de la democracia estos personajes o politiqueros, convencidos de la amnesia colectiva, de la inexistencia de la solidaridad social, de la anestesia inyectada y de la mendicidad que han diseminado a lo largo y ancho de su carrera demagoga, sin vergüenza alguna, con cinismo acendrado y mala memoria, después de varias décadas en el poder, se presentan con las mismas promesas populistas como los salvadores de la condena o suplicio al que en el pasado como jueces divinos han impuesto a aquellos que antaño eran jóvenes con necesidad laboral y hoy viejos y con descendencia en la indigencia, sin mesada pensional y sin asistencia social.
Pareciera ser que estos personajes se escudan en una supuesta patente clínica de enfermos terminales  de Alzheimer o demencia senil y con descaro arraigado  prometen lo que durante décadas han usurpado: educación, salud, empleo, servicios públicos, pensión, menos impuestos, justicia, etc. Su enfermedad es tan crónica que hasta la foto en las vallas publicitarias es la  misma de hace más de veinte años, aparecen con la misma mueca de oreja a oreja para demostrar que le maman gallo a sus electores, sin importarles un comino algunas malas acciones del último periodo como: la fallida reforma a la justicia, la prima de más de siete millones de pesos que se embolsillaron sin chistar nada, la perjudicial reforma a la salud, el costoso impuesto predial, la privatización de la educación superior, el irrisorio aumento salarial, la reforma del SENA, la corrupción y su impunidad, etc.
Lo triste del asunto es que hoy vuelven los mismos con las mismas promesas, absolutamente convencidos que nuevamente serán reelegidos por sus leales y olvidados electores a quienes desde varias décadas atrás han sometido a la inequidad e indigencia social.
Rvelaidesj 25 01 2014 

viernes, 10 de enero de 2014

EJEMPLO DE ACCIÓN DE TUTELA


Notas:
1. La acción de tutela no tiene ninguna formalidad, es obligación de los jueces darle trámite.
2. Cuando se trate de menores de edad debe ser preferente.
3. Los menores de edad tiene derecho a la agencia oficiosa, pueden ser representados por sus padres, por sus tutores, el agente del ministerio público
4. Esto es solo un ejemplo.


Señor
Juez  Civil del Circuito  (reparto)

Ref: Acción de tutela
TUTELANTE: 
TUTELADO: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES)

Yo, , mayor de edad, con domicilio en (dirección del afectado), portador de la cédula de ciudadanía número          , actuando en nombre y representación de mi menor hija (Nombre de la afectada), con todo respeto manifiesto a usted que en ejercicio del derecho de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado por el decreto 2591 de 1991, mediante este escrito formulo acción de  tutela, contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) con domicilio en la calle 17 Nº 3 – 40 Bogotá D.C. Colombia, con el objeto de que se proteja entre otros derechos fundamentales entre otros,  el de la educación consagrados consagrado el artículo 44 la Constitución Política De Colombia y derechos conexos, igualdad artículo 13 C.N., al buen nombre artículo 15 C.N., al libre desarrollo de la personalidad artículo 16 C.N., el de información y al debido proceso artículo 29 C. N., de mi menor hija (Nombre de la persona afectada).

HECHOS

PRIMERO: La  institución educativa (Nombre y dirección del colegio) los grados 10 y 11 mi menor hija (Nombre de la menor), desarrolló el proceso de inscripción  para presentar el examen para ingreso a la universidad  o PRUEBAS SABER 11 que se realizó el 25 de agosto de 2013, en cumplimiento del decreto 869 del 17 de marzo de 2010 que establece: Artículo 5°. Responsabilidad del rector. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que éste determine.

Prueba Saber 11 cuyos resultados son requisito imprescindible para ejercer el derecho fundamental de la educación y conexos de acuerdo a lo establecido en el  literal b del artículo 7  de la ley 1324  de 2009 que establece “La presentación de los "Exámenes de Estado" es requisito para ingresar a los programas de pregrado y obtener el título respectivo”. 

(Nombre de la persona afectada), se ha caracterizado como estudiante por su excelente comportamiento y alto rendimiento académico, sobresaliendo siempre  entre las mejores estudiantes en los respectivos grados cursados en los establecimientos educativos en los que ha estado matriculada como estudiante, como: Escribir el nombre, grados y dirección de los colegios en el caso que haya estado en varios)
También cursó el preicfes o pruebas saber 11 en el (Nombre y dirección del instituto) y cursó inglés en el instituto ________________ en donde obtuvo su respectiva acreditación.    

SEGUNDO: El día ____ de octubre de 2013  ICFES publicó en su página web los resultados de las pruebas realizadas o pruebas saber 11 en su página web y la menor ________________________ ingresó a esta para informarse de sus resultados y  en lugar de su informe de resultados encontró: “LA PUBLICACIÓN DE SU INFORME DE RESULTADOS SE ENCUENTRA SUSPENDIDA EN VIRTUD DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE ADELANTA EN EL ICFES. (Se desconocen las razones y fundamentos legales de esta determinación del ICFES)

PARA MAYOR INFORMACION COMUNIQUESE CON LA OFICINA DE ATENCION AL CIUDADANO, LINEA GRATUITA NACIONAL 01 8000 110858 Y EN BOGOTA AL 3077008” (Anexo fotocopia).

Considero que la acción del ICFES  de suspender la publicación de los resultados de las pruebas saber 11 de la menor ________________________ , contradice abiertamente el mandato de La Ley 1324 de 2009 en  Artículo 4°. De la publicidad y reserva. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos.
Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada.
Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización.
La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. 
Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas.

Igualmente considero que la acción del ICFES atenta contra la integridad personal, al buen nombre y a la honra como derechos fundamentales de la menor (nombre de la persona afectada)  al no publicarle los resultados de la prueba saber 11, porque al leer lo dispuesto en la resolución 000092 del 22 de febrero de 2008 (Anterior a la ley 1324 de 2009 que es una norma superior)  artículo   NOVENO literal a. Suspensión de la publicación de resultados, fácilmente se puede inferir que falsamente se le imputan una de las conductas contempladas en los artículos 6º “Sobre la Conducta de los Examinados” y 8º “ Sobre la falta de los examinados” de dicha resolución. Al tiempo que el decreto 1324 posterior y superior a la resolución 000092 de febrero 22 de 2008 sobre este asunto dispone: Artículo 9°. Sanciones para los evaluados. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los Exámenes de Estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en esas faltas, y de acuerdo con la gravedad de las mismas, serán sancionados por el ICFES, previo un procedimiento que respete las reglas del Código Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas, con la anulación de los resultados, invalidación de los mismos o inhabilidad para la presentación del examen por un periodo entre 1 y 5 años.
El ingreso a programas de educación superior con base en resultados adulterados, podrá dar lugar a la expulsión del estudiante, decisión que adoptará la correspondiente Institución de Educación Superior.

TERCERO: El día 21 de octubre llamé al ICFES para comunicarme y conocer los motivos de la suspensión de los resultados de (Nombre de la persona afectada), hecho que realicé  a través la línea 018000110858, pero parece ser que ésta es solo un distractor para dilatar la información que se desea solicitar por cuanto después de varios intentos no pude comunicarme.

Esta situación me llevó a comunicarme con el ICFES a través de la línea telefónica 3077008 y después de varios intentos me contestó una funcionaria de la entidad quien me informó: (escriba la información recibida) y con este a través de la página web del ICFES podía conocer  los resultados a partir del 06 de noviembre de 2013. Hecho que no fue cierto, porque durante los días siguientes se estuvo consultando por este medio sin respuesta alguna, dilatando aún más el derecho que le asiste a recibir  información.

La institución educativa (Nombre de la institución y dirección) Cúcuta, Norte de Santander donde estudiaba mi menor mi hija también solicitó información sobre sus  resultados mediante la página web  y la respuesta dada a mi hija por la secretaria (Nombre de la persona) de la institución educativa  fue de que debía esperar (anexo fotocopia de consulta y de chat sostenido con (Nombre de la persona) y la funcionaria del ICFES (Nombre del funcionario). También la secretaria (del colegio Nombre de la  secretaria) se comunicó vía telefónica el 21 de octubre y la respuesta recibida fue: que en 15 días hábiles se le daría respuesta y que llegaría por el correo de la joven (anexo fotocopia entregada por la secretaria de la institución educativa).  Situación que ha seguido dilatando por parte del ICFES la respuesta a la información solicitada.

CUARTO: Envié comunicación escrita  al ICFES  fechada 05 de noviembre de 2013 a través del correo electrónico email: faxciudadano@icfes.gov.co solicitando el informe de resultados de (Nombre de la persona afectada) (anexo fotocopia), previa comunicación con el ICFES a través de la línea telefónica 3077008 para solicitar el informe de los resultados de (Nombre de la persona afectada), fui atendido por la funcionaria (Nombre del funcionario) y la respuesta fue: "que debía esperar"  respuesta idéntica a la que he estado solicitando desde el 18 de octubre. Es de anotar que la respuesta no ha sido satisfactoria ni de fondo a lo solicitado, siempre se ha dilatado esta,  vulnerando derechos fundamentales de mi menor hija y desconociendo principios del Código Contencioso Administrativo a los que debe sujetarse como autoridad.

QUINTO: El día 20 de  noviembre de 2013 a través de correo electrónico recibí una comunicación que no corresponde a lo solicitado en el numeral cuarto de los hechos, en la que menciona una determinación adoptada por el ICFES mediante Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) (anexo fotocopia). Auto que no fue notificado Considero que vulnera el derecho fundamental debido proceso, por cuanto    opera únicamente para el evento de “terceros no determinados”; y que en este caso específico el actor es una persona determinada y a la que directamente se le atenta contra su integridad personal con la actuación administrativa. que la persona afectada sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte, no corresponde al estado de derecho” (Sentencia T- 359 del 5 de agosto de 1997).

SEXTO: desde el día 18 de octubre de 2013 cuando el ICFES publicó los resultados de la prueba saber 11 y según lo expuesto en los hechos en los numerales anteriores, a la fecha de hoy, han transcurrido más de dos meses y sin ningún tipo de justificación legal el ICFES no ha publicado los resultados de la prueba presentada por la menor (Nombre de la persona afectada).
  
Considero que el ICFES vulnera los derechos fundamentales de la menor (Nombre de la persona afectada) mencionados en esta acción, cuando se sustrae del mandato de la resolución 000092 del 22 de febrero de  2008 que en su artículo décimo e inciso sexto establece: ARTICULO DECIMO: SOBRE LA SUSPENSION DE PUBLICACION DE RESULTADOS. El ICFES podrá ordenar la suspensión de la publicación de una prueba cuando se presenten indicios serios o efectuados los controles posteriores a la aplicación  y/o al procesamiento de resultados, se infiera la ocurrencia de circunstancias irregulares en su desarrollo que afectan su validez.

Atendiendo a los fines de las pruebas y considerando que la medida de suspensión de  la publicación de resultados se adopta con carácter previo, el ICFES deberá adelantar la actuación administrativa en un término máximo de dos (2) meses, durante los cuales podrá utilizar todos los medios de prueba provistos en el ordenamiento legal, para el esclarecimiento de las irregularidades y la definición de responsabilidades individuales.

DERECHOS VULNERADOS

Con la actuación del ICFES, de no publicar los resultados de la prueba saber  11 de (Nombre de la persona afectada) considero que está violando entre otros de mis derechos fundamentales  el derecho fundamental a la educación y conexos consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional, derecho a la igualdad, derecho a la integridad, derecho al habeas data,(los que considere violados).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Corte se ha pronunciado en numerosas sentencias con respecto al derecho fundamental de la educación, en particular de los niños como: 
a. Sentencia T-642 de 2004, describió algunos de los eventos en los que el derecho a la educación puede ser considerado como fundamental que a saber son:
“(i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”
“En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67).” Sentencia T 188 de 2010.

b. Sentencia 188 de 2010 "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (…)” 
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años

c. Sentencia T-084 de 2011, la Corte Constitucional sostiene: en tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve, en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad.

El derecho a la educación es reconocido en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares, y en el artículo 67 de la misma (sentencia T-306 de 2011) según el cual este derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es reconocido por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991- como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 13), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 13) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 28).  
Desde sus primeros años, esta Corte ha resaltado la importancia del derecho a la educación como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”(sentencia T 306 de 2011), razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.

“ La obligación de respetar exige que los Estados Partes eviten las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. La obligación de proteger impone a los Estados Partes adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. La de dar cumplimiento (facilitar) exige que los Estados adopten medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia. (…) Como norma general, los Estados Partes están obligados a dar cumplimiento a (facilitar) un derecho concreto del Pacto cada vez que un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en práctica el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición”.


d. Sentencia T-163 de 2007 aunque el artículo 67 de la Constitución habla de los niños y niñas entre los cinco y los quince años, según la jurisprudencia constitucional el límite superior debe ser entendido hasta los 18 años. Al respecto, en la sentencia (sentencia T-306 de 2011).


e. Sentencia T 306 de 2011“(…) la Corte ha sostenido que una interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.

Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y conforme al  artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y de otra por que según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.
En este orden de ideas, ha precisado esta Corporación (…) que (…) el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restrinja el derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación básica al cumplir dicha edad”.

De la misma forma el DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO el carácter fundamental del derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.

Al respecto sobre el derecho a la educación y en particular al de los niños las la Corte se ha pronunciado entre otras en las siguientes sentencias: Sentencia T-196/11, sentencia T-323 de 1994, Sentencias T- 642 de 2004 y T-689 de 2005, Sentencia T-236 de 1994. El tema de la educación como presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, está desarrollado ampliamente por la Corte en la Sentencia T-689/05,  Sentencias T-329/97, T-534/97, T-571/99, T-585/99, T-620/99, T-452/97, T-202/00, T-689/05, T-917/06, T-321/07, entre otras,  Sentencias T-694 de 2002, T-156 de 2005 y T-254 de 2007, entre otras
Sentencia T-891 de 2007.

2. Con referencia al Debido Proceso vale la pena recordar algunos pronunciamientos de la corte:
Esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra. Como 

Sentencia C - 420 de 1995 “La presentación del examen de Estado se consagra como un mecanismo de medición de los niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes que han terminado el nivel secundario de educación y aspiran ingresar al nivel superior; convirtiéndose en un instrumento necesario para que el Estado pueda ejercer, con sujeción a los artículos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, la inspección y vigilancia sobre la educación secundaria en cuanto a los niveles de enseñanza que reciben los estudiantes en sus respectivos planteles.”

En ejercicio de sus facultades, según el artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, el Icfes tiene competencia para sancionar las posibles faltas en que incurran quienes presentan las pruebas aplicadas por la entidad, de modo tal que “sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación de los exámenes de estado se compruebe suplantación, fraude, copia o sustracción del material de examen, quienes incurran en estas faltas quedarán inhabilitados para presentar exámenes de estado por un período de uno a cinco años.”

De igual forma, dispone que “corresponde al Director del ICFES, de acuerdo con la gravedad de la falta, determinar mediante resolución motivada, el período de inhabilidad que hubiere lugar en cada caso.”

No obstante, si bien la normativa que desarrolló los postulados de la Carta permite al Icfes de forma autónoma controlar y sancionar conductas irregulares relacionadas con el examen de Estado para que los resultados sean transparentes y hayan alcanzado el nivel de desarrollo y dominio de los conocimientos adquiridos en las áreas evaluadas, la Corte considera que dicha facultad, por estar estrechamente relacionada con la limitación del derecho fundamental a la educación y garantías conexas, deberá ejercerse bajos los postulados del debido proceso administrativo y como mínimo bajo los siguientes criterios al momento de interponer las sanciones a que hubiere lugar, los cuales se ajustarán a la normativa procesal o administrativa vigente al momento de estudiar el respectivo caso:

(i) La comunicación formal de la apertura del proceso investigativo a la persona a quien se imputa la conducta irregular, en otras palabras, que el investigado se entere materialmente de la averiguación que se adelanta en su contra, o que quede constancia de que se intentó hacerlo por un medio eficaz para el caso concreto.

(ii) La formulación de los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa la conducta, la sanción a que esta conducta podría dar lugar y la indicación de la normativa que establece la falta;

(iii) La exhibición y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que den lugar a los cargos formulados;

(iv) La delimitación de un término durante el cual el acusado pueda ejercer su defensa, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentarla;

(v) La ponderación e implementación de una sanción proporcional a los hechos que motivaron la irregularidad;

(vi) El pronunciamiento mediante acto administrativo motivado y congruente;

(vii) La notificación del acto administrativo que impone la sanción o inhabilidad;

(viii) La posibilidad de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos y mecanismos de defensa pertinentes, todas y cada una de las decisiones del Icfes que lo afecten;

(ix) La presunción de inocencia durante el proceso investigativo; y

(x)  Todo tipo de actuación garantista que en forma efectiva proteja el derecho al debido proceso del investigado.

Sumado a lo anterior, en la ponderación de la instauración de la sanción, para que la misma sea proporcional se debe tener en cuenta, entre otros factores: (a) la edad del implicado y por ende su grado de madurez sicológica; (b) el contexto en que se cometió la falta; (c) la gravedad de la irregularidad; (d) la existencia o no de medidas de carácter preventivo; (e) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al examinado para el presente y futuro educativo.[19]

En conclusión, si se tienen en cuenta los presupuestos y factores señalados en los párrafos anteriores, se espera que la entidad estatal en sus averiguaciones y uso de facultades legales y constitucionales al momento de imponer la sanción a que hubiere lugar despliegue una conducta en armonía con el respeto del derecho fundamental al debido proceso de la persona investigada. 


Sentencia T 196 de 2011, el debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.


3. Sentencia T-260/12 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial
Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad  de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.

El intereses superior del menor en el Estado colombiano. Reiteración de jurisprudencia
Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad  de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Entre los instrumentos internacionales en los cuales se encuentran consagrados los derechos de los menores se destacan los siguientes:

En primer lugar encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 24-1 que “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”, en el mismo sentido que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, y que el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que ordena: “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

En el ámbito americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen “límites al  arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.

Siendo éstos algunos de los parámetros internacionales que fijan las conductas que deben adoptar los estados frente a la niñez, corresponde al Estado colombiano atenderlas llevando a cabo acciones en procura del bienestar de este grupo de personas y dando cumplimiento estricto a los compromisos internacionales a los que se ha obligado.

Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.

Nuestra Carta Política en su artículo 44 dispone, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa.

Sobre el particular ha dicho la Corte:
“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consagrada en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Dicho principio refleja una norma amplia­mente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular (…)

Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos  individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso”.

La Corte ha señalado que el interés de los niños “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”[14]; no obstante, ha dicho que igualmente ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para los niños, las niñas y los adolescentes en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres. Por el contrario,  el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos.

Igualmente, expresa:

“El sentido mismo del verbo “prevalecer”implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada, sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley’”.

Por su parte el actual Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 39 señala:

“ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente
El interés superior del menor, consagrado como se vio tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento interno, deberá orientar cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a las sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar
su desarrollo armónico e integral.
4. El derecho de Habeas Data El artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.

En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable, en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida  y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir.



T- 729-02 como “aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este derecho encontramos, por lo menos, las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos o archivo, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.



PETICIÓN

1. Se tutele el amparo al Derecho Fundamental de la educación y conexos  y los demás
derechos fundamentales mencionados en esta solicitud.
2. Revocar en su integridad la mencionada decisión.
3. Ordenar al Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior “ICFES”, que en
un término prudente publique los resultados de las pruebas que nos ocupan. 


PRUEBAS

Realizar una inspección judicial al ICFES, ubicada en la CALLE 17 NO 3-40 de esta ciudad, para que se examine las pruebas y la anulación de estas y mi expediente  a fin de verificar los hechos de este escrito. 

Para que los señores magistrados y/o magistradas lleguen a tutelar mis derechos, solicito se tengan como pruebas las siguientes:  
1. Fotocopia de la tarjeta de identidad.
2.   2.  Copia de  los documentos mencionados y de calificaciones.
3.  3.   Copia del comunicado expedido por el ICFES donde se da respuesta conjunta a las reclamaciones.
4. Las siguientes normas pueden consultarse en la pagina del ICFES wwwicfes.gov.co..
Fotocopia  Ley 1324 de julio 13 de 2009.
Fotocopia de la resolución 000092 del 22 de febrero de 2008 

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he presentado otra acción para la protección de los derechos violados.

NOTIFICACIÓN

Al accionado en la Calle 17 No. 3-40 Bogotá, D.C., Colombia
Línea gratuita nacional 018000110858 teléfono 3077008

Yo recibiré las notificaciones en (dirección del afectado)
Teléfonos: 

ANEXOS
(Relacionado con fotocopias de documentos u otros)  
·         Copia de cada una  de las pruebas relacionadas en el acápite respectivo.

Muy respetuosamente: