jueves, 30 de noviembre de 2023

ESTIMULOS PARA DOCENTES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO

 DECRETO 521 DE FEBRERO 17 DE 2010

Reglamenta lo relacionado con los estímulos que podrán recibir los docentes y directivos docentes que trabajen para instituciones educativas apartadas del país y que estén regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

Establece que los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en zonas rurales de difícil acceso, podrán recibir un equivalente al 15 por ciento del salario básico mensual que devengan (exceptuando aquellos que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas).

Además, tendrán derecho a recibir programas especiales de actualización como parte de los planes de mejoramiento de las instituciones educativas, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex, podrán solicitar hasta cinco días hábiles para permisos al año y un tiquete aéreo a Bogotá o su equivalente en dinero para quienes estén en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.

Bonificaciones económicas, programas de capacitación, prioridad en la asignación de créditos, días libres y tiquetes aéreos, son algunos de los incentivos que podrán recibir los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en zonas de difícil acceso, según lo señala el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010.

Dicho decreto señala, entre otros aspectos, qué es una zona de difícil acceso y las situaciones en las que determinado lugar puede ser considerado como tal, la conformación de un Comité Técnico Asesor que asesorará al gobernador o alcalde en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción, y la posibilidad de que las organizaciones sindicales organicen una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento del decreto.

DOCENTES Y TRASLADOS

En materia de traslados a los docentes y directivos docentes al servicio educativo en los niveles preescolar, básica y media y que estén regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, se aplican los Decretos 520 y 521 del 17 de febrero de 2010,

El Decreto 520 de 2010 Reglamenta un proceso ordinario de traslados anual, que se origina en solicitud de los docentes y directivos docentes, el cual deberá convocar cada entidad territorial certificada en educación, de acuerdo con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional, antes de la iniciación del receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007.

Busca garantizar la igualdad de oportunidades, transparencia y agilidad en la toma de decisiones, consigna los detalles sobre el proceso ordinario de traslados que debe realizar cada entidad territorial certificada para responder a la solicitud de los docentes o directivos docentes que aspiran a conseguir un cambio de lugar de trabajo.

Criterios Para Decidir Un Traslado: 
Haber obtenido reconocimiento, premios o estímulos por la gestión pedagógica; 
Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el que se encuentra prestando el servicio. 
Necesidad de reubicación laboral por razones de salud.

Entre otros aspectos, el Decreto 520 señala que los alcaldes de los municipios no certificados sólo podrán hacer traslados de personal docente o directivo docente entre los establecimientos educativos de sus jurisdicciones. Reglamenta también los traslados que no estén sujetos al proceso ordinario y los que estén sujetos a razones de seguridad, así como aspectos sobre los gastos de traslado y el seguimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional en la correcta implementación del proceso de traslados de cada entidad territorial. Así mismo, define que cada entidad territorial facilitará una veeduría tendiente a verificar el cumplimiento anual del proceso, en la cual podrá participar la organización sindical de docentes de la correspondiente entidad.

Incentivos para una mejor labor docente

Este segundo nuevo decreto expedido por el Ministerio de Educación Nacional, reglamenta lo relacionado con los estímulos que podrán recibir los docentes y directivos docentes que trabajen para instituciones educativas apartadas del país y que estén regidos por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

Así, este decreto señala que los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en zonas rurales de difícil acceso, podrán recibir un equivalente al 15 por ciento del salario básico mensual que devengan (exceptuando aquellos que se encuentren suspendidos en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas).

Además, tendrán derecho a recibir programas especiales de actualización como parte de los planes de mejoramiento de las instituciones educativas, tendrán prioridad para la asignación de créditos para estudios formales de educación superior otorgados por el Icetex, podrán solicitar hasta cinco días hábiles para permisos al año y un tiquete aéreo a Bogotá o su equivalente en dinero para quienes estén en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Guainía, Guaviare, Vichada, Vaupés y Putumayo.

Bonificaciones económicas, programas de capacitación, prioridad en la asignación de créditos, días libres y tiquetes aéreos, son algunos de los incentivos que podrán recibir los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales que se encuentren ubicados en zonas de difícil acceso, según lo señala el Decreto 521 del 17 de febrero de 2010.

Dicho decreto señala, entre otros aspectos, qué es una zona de difícil acceso y las situaciones en las que determinado lugar puede ser considerado como tal, la conformación de un Comité Técnico Asesor que asesorará al gobernador o alcalde en la determinación de las zonas de difícil acceso de su jurisdicción, y la posibilidad de que las organizaciones sindicales organicen una veeduría para hacer seguimiento al cumplimiento del decreto.

domingo, 12 de noviembre de 2023

DOCENTES Y PRIMAS

Para los docentes de los servicios Educativos Estatales.

Se hará efectiva para los docentes que laboran en  el calendario "A", en el mes de diciembre y para los docentes del calendario  "B" en el mes de julio correspondiente a cada vigencia fiscal. 

DERECHO: Para todos los docentes y directivos docentes del sector oficial que hayan  laborado durante los diez (10) meses del año escolar, sin distingo de cargo, del ente territorial, decreto o nivel de nombramiento. 

Monto: Medio Salario Mensual, que se hará efectivo dentro de los cinco días (5) días antes de iniciar el disfrute de las vacaciones. 

El DECRETO 1848 DE 1969 (noviembre 4) por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 en Artículo 44 establece: 

1. El Cómputo del tiempo de servicios para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas. 

2. PRIMA DE NAVIDAD

Derecho reconocido por Decretos 3135/1968 y 1045/1978

DERECHO: Para todos los docentes y directivos docentes del sector oficial, sin distingo de cargo, ente territorial, decreto o nivel del nombramiento.

Requisitos: Haber laborado un año a 30 de noviembre de cada año, aplica proporcionalmente para tiempos menores de labor.

En concordancia con los Decretos 3135/1968 y 1045/1978, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad, que será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año. 

La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. 

El Cómputo del tiempo de servicios para los efectos de la Prima de Navidad no se considera interrumpido en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

Observación: Las incapacidades por enfermedad o licencias remuneradas en ningún momento afectan la liquidación de las primas.

Conoce tus derechos, y comparte con los demás 

Ramón Velaides Jaimes  ravel

lunes, 6 de noviembre de 2023

TODO POR LA VIDA

Tan enamorados, de la vida

el fuego de una fogata se encendió entre los dos

develando el asombro y la  alegría 

de sus ilusiones y esperanzas aún vivas   

Sus seres se fusionaron al calor de la fogata

y en la penumbra de la noche 

el aire esparció el aroma de la vida

la tierra tembló emocionada,

los ríos de alegría cultivos regaron,

los océanos con sus maremotos se descontaminaron

las emociones emocionaron a la luna 

y a las estrellas invitó a celebrar la vida

y el sol por mucho tiempo su luz apagó

pero, siguió calentando de amor

para que la noche se hiciera infinita

todo por la vida y el amor.

Ramón velaides Jaimes   ravel