sábado, 28 de septiembre de 2024

DOCENTES Y SEGURO POR MUERTE

DOCENTES Y SEGURO POR MUERTE 
DERECHO que tienen los beneficiarios del docente afiliado al fondo que fallece estando en servicio activo.

CUANTÍA: Será de doce (12) mensualidades del último salario. 
Si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el valor será de 24 mensualidades del último salario.

BENEFICIARIOS: Cónyuge y/o compañero/a permanente e hijos, o padres o hermano/as menores si dependen económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante.

SEGURO POR MUERTE:
Este seguro se causa por fallecimiento docente que se encuentra activo o en servicio.

BENEFICIARIOS:
Cónyuge e hijos, padres, o hermanos/as menores que acrediten la dependencia económica del  causante.

CUANTIA:
Equivalente a 12 salarios mensuales del último salario devengado a la fecha fallecimiento.
Por causa de accidente trabajo o enfermedad profesional 24 mensualidades del último salario.

Ampara al docente hasta por tres meses después de terminado el vínculo laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis meses después, si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969)
Todos los derechos prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito formulado por el docente ante el fondo, el magisterio interrumpe la prescripción por una sola vez durante un lapso igual.

REQUISITOS:
Por accidente de trabajo
Acta del accidente que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y suscrita por el superior inmediato (decreto 1045 de 1978).

Por enfermedad profesional 
Cuando fallece por enfermedad profesional se debe anexar certificado médico expedido por la entidad médico asistencial que presta el servicio médico, donde conste la calificación de la enfermedad profesional.

NORMAS APLICABLES
Decreto 1045 de 1978
Artículos 52, 53, 54 y 55 del decreto 1848 de 1969
Ley 29 de 1982 

Docentes vinculados en vigencia Ley 812/2003
Los beneficiarios del docente vinculado en vigencia de esta ley no tienen derecho a acceder al seguro por muerte, no quedo contemplada en las prestaciones y auxilios a reconocer (Ley 100/93).

Los derechos no son bondades, ni dádivas de los gobernantes
son una conquista de los gobernados
fruto de su exigencia mediante la protesta y la movilización
es un derecho de los ciudadanos exigirlos
y un deber de las autoridades reconocerlos

lunes, 9 de septiembre de 2024

DOCENTES RESPONSABILIDAD PENAL

Una persona es responsable penalmente cuando se le ha atribuido la culpabilidad de la comisión de un hecho punible.

La responsabilidad penal podría quedar excluida por alguna de las causas eximentes
que se contemplan en las legislaciones penales. 
De esta manera, no caerá ninguna pena sobre la persona que hubiera actuado de forma antijurídica.
Sin embargo, podría ocurrir que, a pesar de que no se hubiera penado al individuo, se le hubieran establecido una serie de medidas de seguridad con las que tendría que cumplir. Es en este caso cuando encaja hablar de responsabilidad criminal, en vez de responsabilidad penal.

¿Cuándo se puede excluir la responsabilidad penal?
Básicamente, las causas que eximen la responsabilidad penal de un hecho, aluden a cuando el sujeto actúa bajo alguna de estas circunstancias:
Estado de necesidad.
Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En el artículo 32 del Código Penal de Colombia, se establecen los supuestos en los que no habrá responsabilidad penal: No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
FUENTES

https://www.conceptosjuridicos.com/co/responsabilidad-penal/

domingo, 8 de septiembre de 2024

DOCENTES E INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL

DOCENTES E Incapacidad Laboral Temporal

La incapacidad laboral temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días. 

Dado el nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan. 

El término de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que presenta. 

En ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo. 

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de salud. 

Reconocimiento económico por incapacidad temporal de origen laboral y accidente de trabajo. 

Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta por ciento ochenta (180) días.

El reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.