REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Lo determina la fecha de
vinculación
La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al
servicio educativo estatal, así:
i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de
2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional
corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta
ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional,
nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está
llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el
número de sus destinatarios (régimen de transición).
ii) Si el ingreso al servicio
ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media
con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones
introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se
unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un
régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen
modificaciones al régimen pensional general
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETO NÚMERO 3752 DE 2003
(22 de diciembre de 2003)
Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley
715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989,
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas
de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los
artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la
totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones
administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de
manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
ARTÍCULO 2°.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones
el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.
Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y
sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social
a la cual se hubieren realizado los aportes.
Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones
serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a
favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al
período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial
que le haya sido efectivamente cancelado.
ARTÍCULO 3º.- Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base
de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la
Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza
aportes el docente.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial
de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones
La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del decreto 688 de 2002, se
entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales.
Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes
vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la
respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del
manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En
dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar
acompañada de los siguientes documentos:
1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte
documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal
efecto;
2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los
docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no
presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen
prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende.
3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de
2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a
cubrir con lo que dispone el FONPET. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el
FONPET le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su
pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación
para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos
de que trata el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no
pueda ser cubierto con los recursos del FONPET se garantizará mediante la entrega de un
pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se
entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral.
Parágrafo 1°.- La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los
parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo
actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar
la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado
en este inciso.
Parágrafo 2°.- Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este
procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen.
ARTÍCULO 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60)
días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando
de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y,
por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad
fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de
conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
el efecto.
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Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial
de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones
2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria
encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar,
adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo
establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá
con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus
recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.
3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil
por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo.
ARTÍCULO 6°.- Convenios interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y se
encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y
115 de 1994 y su respectiva reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente
decreto.
El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará sin perjuicio de los derechos de los afiliados
en virtud de tales convenios, salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos previstos
en la Ley.
Parágrafo 1°.- Los pagos realizados por la entidad territorial en cumplimiento de los convenios
suscritos serán actualizados teniendo en cuenta la tasa de rentabilidad de las reservas del
Fondo. Así mismo, la amortización de la deuda por concepto de pasivo prestacional, incluidos los
intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al pasivo de pensiones en un setenta
por ciento (70%) y al de cesantías en un treinta por ciento (30%).
Parágrafo 2°.- Los valores cancelados por las entidades territoriales por concepto de aportes de
personal que no reúne los requisitos de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad
fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En todo caso, la responsabilidad por los
derechos prestacionales del docente estará a cargo de la entidad territorial como empleador.
ARTÍCULO 7°.- Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la
participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que
aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las
entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto.
ARTÍCULO 8°.- Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades
territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema
General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que
administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de
los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del
Decreto No. 3752 de 2003 Hoja No. 4 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial
de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones
mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes
inmediatamente anterior.
Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos
establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 1°.- El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo
ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que
haya lugar.
Parágrafo 2°.- Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales personas
no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad
fiduciaria encargada del manejo de sus recursos.
ARTÍCULO 9°.- Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del
presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los
aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4° del artículo 8° de la
ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril
de cada año.
El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se
obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el
escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno
Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios
definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria
administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto.
Parágrafo 1°.- La entidad territorial, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recibo
del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad
fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustenten esta
situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se
dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente.
Parágrafo 2°.- Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el
cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la
información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades
reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará
como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la
sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo.
ARTÍCULO 10°.- Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con cargo a
la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de
Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes
proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual
se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos.
Decreto No. 3752 de 2003 Hoja No. 5 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial
de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados,
discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por
concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el decreto 2019 de 2000.
ARTÍCULO 11°.- Ajuste de cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta
docente reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los
recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de marzo,
julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y
de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a más tardar
en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de aportes a favor del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le
informará a la entidad territorial de los ajustes pertinentes.
PARÁGRAFO 1°.- En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de los
aportes. De no efectuarse el descuento, o ser éste insuficiente para cubrir la obligación de la
entidad territorial, ésta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación
dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
ARTÍCULO 12°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 22 días de 2003
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE