domingo, 5 de agosto de 2018

EJEMPLOS DE CONTRATO DE OBRA

EJEMPLO 1
Deben autenticarse 
CONTRATO DE OBRA
Entre los suscritos a saber____________________, mayor de edad y vecino de _______________, identificado con la cédula de ciudadanía No._______, expedida en ___________, quien en adelante se denominará Contratante y por otra __________________ identificado con la cédula de ciudadanía No.________ expedida en _________________,  (con matrícula profesional No.____________), quien en adelante se denominará el contratista, se ha celebrado el contrato expresado en las siguientes cláusulas del presente documento: PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto: _________ (construir, remodelación, reparación) del inmueble ubicado en ___DIRECCION COMPLETA____________________ de propiedad de __________________, según matrícula inmobiliaria  número ______ expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de ___________. SEGUNDA: Que el contratista se compromete a efectuar la _____________ (construir, remodelación, reparación) del inmueble, que tiene las siguientes características bajo su propia responsabilidad sin que genere vínculo laboral alguno entre el contratante y el contratista y con las personas que emplee el contratista.  TERCER: Precios y valor del contrato: De acuerdo a las cantidades de obra y precios unitarios indicados a continuación el valor del presente contrato asciende a la suma de ____________ EN LETRA ______________ ($____ en número___), mcte.

DESCRIPCION           UNIDAD    CANTIDAD        VR.UNITARIO  VR.TOTAL
  
CLAUSULA CUARTA: Condiciones de pago, el valor del contrato será cancelado con anticipo de Cesantías del Contratante reconocido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

CLUSULA QUINTA: En caso de incumplimiento de alguna de las partes estas pactan al mutuo acuerdo una cláusula Penal de ___________.

EL CONTRATANTE                               EL CONTRATISTA
 ______________________                           ___________________


EJEMPLO 2
CONTRATO DE OBRA CIVIL
Lugar obra:
(Dirección y número de la Matricula Inmobiliaria, tal y como aparecen en el Certificado de Libertad y Tradición del Inmueble)                   
                                            
Fecha del Contrato:                                          Contratante:
(Fecha de elaboración)                                      (Nombre de la (del) docente)

Cédula de ciudadanía:                                      Domiciliado en:                   
(De la (del) docente)                                         (Dirección de la (del) docente y teléfono)    

Contratista:                                                      Cédula de ciudadanía:
(Nombre de la (del) Ingeniero o Arquitecto)         (De la (del) Ingeniero o Arquitecto)

Tarjeta Profesional:                                          Dirección:
(Número de la Tarjeta)                                      (De la (del) Ingeniero o Arquitecto)

Descripción de la obra:
(Hacer en forma detallada la descripción de las obras a realizar, indicando si se trata de una Construcción de Vivienda, ésta debe ser en lote vacío o si es una Ampliación de Vivienda, en ésta es construcción en terraza o si se trata solamente de la Reparación del Inmueble), el Presupuesto anexado al contrato sirve como descripción de obras.

Precio total:
(Valor total del contrato incluyendo la mano de obra, en números y letras)

Forma de pago:
Para esta cláusula puede basarse en el siguiente ejemplo:  (Al iniciar se entrega un 50% en dos entregas de 25% con 10 Días de intervalo y el 50% restante al finalizar la obra.
El valor total del contrato se pagará con el anticipo de Cesantías que será reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) - aquí en esta cláusula no debe omitirse el compromiso de las cesantías, parte subrayada.

Fecha  de iniciación:
Cuando ambas partes decidan.

Fecha de entrega:                
La obra se entregará aproximadamente en un mes, o sea en 30 días solares.(o lo que se presupueste por parte del profesional)

Además de las estipulaciones acordadas arriba, el contratante y el contratista convienen en las siguientes: 1°. El contratista se obliga para con el contratante a ejecutar la obra de acuerdo a la descripción y con los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados, que se anexan al presente contrato como parte del mismo. El contratante se reserva el derecho de rechazar cualquier parte de la obra o del material, que no este acorde con las especificaciones del contrato. 2°. El contratista entrega la obra al contratante en la fecha señalada. Si así no fuere, pagará por cada día de mora justificada – sin prejuicio de la obligación principal y sin requerimiento previo- la sanción antes prevista cuyo valor será deducido de la liquidación definitiva. Si el contratista entrega la obra anticipada tendrá derecho a que el contratante le pague, junto con el valor de la liquidación final de la bonificación acordada. 3°. El contratista deberá verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato. 4°. Sin la garantía del manejo y cumplimiento, el contratante solo entregará anticipos al contratista en porción al avance de los trabajos, al juicio de él. 5°. Esta garantía podrá hacerse efectiva por el contratante tan pronto verifique que ha dado incumplimiento del contratista, sin necesidad del proceso civil. 6°. El contratista sin perjuicio de su responsabilidad garantiza la buena calidad de la construcción y de los materiales de la caución de estabilidad anotada al comienzo de este documento. Sin embargo, podrá ceder al contratante los derechos que tenga por garantías que le hayan otorgado para elementos, partes o equipos los fabricantes o proveedores.  No será exigible al contratista la garantía de estabilidad, si el contratante de la obra da sus partes destinación inadecuada, o permite que las personas diferentes al contratista o sus empleados lo hagan. 7°. Cláusula Penal El incumplimiento de este contrato acarrea sanciones jurídicas y multa hasta por 5 salarios mínimos mensuales vigentes.

Medellín, Octubre 07 de 2005

_______________________________                      _______________________________    
Contratista                                                                   Contratante


PRESUPUESTO DE OBRA

Señor(a) _____________________________________, portadora de la cédula de ciudadanía C.C.__________________, se relaciona a continuación el presupuesto para las reparaciones a realizar en la vivienda ubicada en la  ……….... (Dirección y número de la Matricula Inmobiliaria)

(Ejemplo)

Descripción de la obra                   Cantidad         valor unidad               total

Estucada                                         76 mts2           32.895                $2.500.020.00             

Pintada                                           76 mts2           13.158                $1.000.008.00

Zócalo madera pino                           20                5.000                  $100.000.00

Moldura y acabados en yeso                                                            $3.500.000.00         

Mueble Bar madecor guayacán          1                 450.000.00         $450.000.00

Biblioteca madecor guayacán            1                 1000.000.00       $1.000.000.00

Closet en cedro y madecor                 2                 1.250.000.00      $2.500.000.00 


Total mano de obra y materiales                                                $11.050.028

Medellín, Septiembre 30 de 2005
   _________________________________
Arquitecto(a).

EJEMPLO 3
Contrato de Obra Civil
Entre los suscritos, de una parte el señor(a) ____________________ mayor y vecino(a) de la ciudad de ______________, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. ______________, quien en adelante se denominará el Contratante, y de otra parte el señor ____________________, mayor y vecino de la ciudad de ______________, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. ______________, quien en adelante se denominará el Contratista, celebran por medio de este documento un Contrato de Obra Civil, que se regirá por las normas civiles y comerciales que regulan la materia, según las siguientes cláusulas:

Primera. Objeto. En desarrollo del presente contrato, el contratista se obliga con el contratante a ejecutar las obras de _______________________________ (detallar qué labor realizará el contratista, por ejemplo, construcción, reparación, pintura, etc.), en el domicilio ubicado en la dirección
______________________________.

Segunda. Fecha de iniciación. La ejecución de la obra iniciará el día ______ del mes __________ del año ________.

Tercera. Fecha de entrega. La obra se entregará completamente terminada el día ______ del mes __________ del año ________.

Cuarta. Materiales. Los materiales que se utilizarán son los siguientes: _______________________________
(describir detalladamente las especificaciones).

Quinta. Valor de materiales. El valor de los materiales relacionados en la anterior cláusula serán cubiertos por ____________________ (definir quién los cubre, contratista o contratante).

Sexta. Herramientas. El contratista utilizará sus propias herramientas y equipos, al igual que si utiliza o subcontrata ayudantes, serán por su propia cuenta y riesgo, respecto a salarios y prestaciones sociales.

Séptima. Valor del contrato. Este contrato de obra civil tendrá un valor de ____________________
($___________).

Octava. Forma de pago. Al iniciar las labores se entrega un 50% del valor del contrato, y al finalizar la obra, el 50% restante. (La forma de pago es acordada entre las partes, por lo que los porcentajes pueden variar).

Novena. Pólizas. (Cláusula optativa según el valor del contrato) El contratista garantizará la calidad y
cumplimiento de la obra contratada, con la presentación de pólizas de calidad, cumplimiento, al igual que por posibles daños extracontractuales a terceros.

Décima. Sanción por incumplimiento. (Optativo). La parte que incumpliere a la otra incurrirá por este solo hecho, en el pago del ____________ por ciento (____%) del valor del contrato a la parte que cumplió, por lo que este contrato y la sola declaración de incumplimiento por la parte cumplida, prestará mérito ejecutivo.

Se firma en dos ejemplares, el día _________ del mes de ___________, del año _______.
__________________________ ___________________________
Contratante                                    Contratista
C.C.                                               C.C.

jueves, 28 de junio de 2018

PÁRAMO DE SANTURBÁN Y MINERÍA

PÁRAMO DE SANTURBÁN Y MINERÍA
MUERTE ANUNCIADA DEL PUEBLO

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Elegiste a tus verdugos y,
me condenaste a una muerte lenta
la misma, que tú sufrirás, 
mi sufrimiento será tu sufrimiento 
mi destrucción, será tu destrucción,
mi muerte será tu muerte.

Ya en el quirófano minero,
sus especialistas, el presidente de la república
su ministros de hacienda y medio ambiente y sus viceministros
que hicieron oídos sordos a científicos, a gobiernos de otros países
a lamentos de las futuras victimas 
que cerraron los ojos a desatres en otros lugares y a afectados.
Firmarán la orden para la intervención y el acta de defunción

y Minesa sin lástima, ni humanismo 
destruirá nuestra vida
mientras el oro por montones se llevará
un desierto y muerte por todos lados nos dejará.

Me inyectarán mercurio, cianuro, arsénico y otros tóxicos
que dañarán tus riñones, tus pulmones, tu piel, tus defensas.

Heredarás enfermedades como: acrodinia,
sídrome de Hunter - Russell, minamata,
cáncer de vejiga y pulmón que no tienen tratamiento.
Tus hijos sufrirán: retraso mental, diabetes, infecciones...

Podrás darte el lujo 
de escoger el tipo de cáncer
con el que quieras morir.

Aún hay esperanza
de que vivas, que no sufras, que no te envenenes
que tus hijos no sean una carga para ti por idiotez.

Despierta, sacúdete, 
reclama, no permitas tu propia destrucción y muerte
tu eres el dueño de Santurbán, de tu vida        

Atentamente:
Páramo de Santurbán, TU EXISTENCIA

jueves, 21 de junio de 2018

RÉGIMEN DE SALUD DEL MAGISTERIO 2017 - 2021

RÉGIMEN DE SALUD DEL MAGISTERIO 2017 - 2021

REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE BENEFICIARIOS
La inscripción del beneficiario al servicio de salud requiere en todos los casos, el diligenciamiento por parte del afiliado de un formulario de inscripción. El proveedor de servicios de salud o, deberá realizar la inscripción de los nuevos beneficiarios de los servicios de salud y remitir a Fiduprevisora S.A. el formulario y los documentos soporte digitalizados necesarios durante los cinco (5) días siguientes al diligenciamiento del formulario de inscripción. Igualmente podrá afiliar a sus beneficiarios, de manera directa en los CAU (Centros de Atención al Usuario) de FIDUPREVISORA S.A. Igualmente, el afiliado o beneficiario debe presentar la siguiente documentación que acredita las condiciones legales par su inscripción

Para acreditar la calidad de cónyuge del afiliado 
 Registro civil del matrimonio.
 Documento de identificación vigente
Declaración del beneficiario sobre condición de trabajo o dependencia económica y afiliación a seguridad social, según formato de Fiduprevisora S.A. 

Para acreditar la calidad de Compañero(a) permanente del afiliado 
 Documento de identificación vigente
Declaración juramentada de convivencia con compañero permanente. 
 Declaración del beneficiario sobre condición de trabajo o dependencia económica y afiliación a seguridad social, según formato de Fiduprevisora S.A 

Para acreditar la calidad de hijos menores de 19 años 
 Registro civil en donde conste el parentesco. El hijo beneficiario se identificará con el registro civil hasta que cumpla 7 años y con la tarjeta de identidad entre los 7 y los 18 años. 

Para acreditar la calidad de padres 
 Registro civil en donde conste el parentesco. 
 Cédula de ciudadanía vigente. 
 Declaración del beneficiario sobre condición de trabajo o dependencia económica y afiliación a seguridad social, según formato de Fiduprevisora S.A 

Para hijos entre 19 y 25 años
Registro civil en donde conste el parentesco 
 Cédula de ciudadanía vigente. 
 Los hijos entre 18 y 25 años no requerirán acreditar la calidad de estudiantes, pero deberán presentar anualmente la declaración del beneficiario sobre condición de trabajo o dependencia económica y afiliación a seguridad social, según formato de Fiduprevisora

Para acreditar la incapacidad permanente de los hijos mayores de 19 años 
 Certificación anual expedida en concordancia con lo establecido en el Decreto 1352 de 2014 (Relacionado con las juntas de calificación de invalidez) y las normas que lo aclaren o lo modifiquen, o sentencia de interdicción judicial.

DESAFILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

CAUSAS

Desafiliación o pérdida de la calidad de Beneficiario
Es el evento en que el docente queda desvinculado en forma temporal o definitiva de la nómina de Magisterio, o en el que uno o todos los beneficiarios cubiertos dentro del plan de beneficios del régimen de excepción, pierde la calidad de beneficiario. 

Docente cuando se retira en forma temporal o definitiva de la nómina del Magisterio, por causa distinta a haber adquirido el derecho a la pensión, por perder su calidad de afiliado al FNPSM, dejará de estar afiliado y por tanto. 
Dejará de ser reportado a la entidad contratista una vez transcurran tres (3) meses a partir del momento en que cesa su vinculación laboral con la entidad nominadora o contratante. 
Durante el primer mes de ese lapso, se le garantizará la atención integral. 
En los dos meses siguientes se le garantizará la atención de urgencias y la atención integral relacionada con enfermedades crónicas y programas especiales, si está inscrito en ellos.

Beneficiarios se les garantizará atención integral, hasta un mes después de la desvinculación del cotizante. 

Usuaria estado de embarazo se le garantizará, a ella y al recién nacido, la atención hasta un (1) mes después del parto, en aspectos relacionadas con su gestación, parto y puerperio. 

Cuando se compruebe por la entidad contratista la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, el usuario que con conocimiento de su deber de información sobre este hecho no lo hizo oportunamente al contratista, este último solicitará a Fiduprevisora S.A. el procedimiento de desvinculación correspondiente, que se hará efectiva previa comunicación escrita al usuario, con un (1) mes de antelación. 

Suspensión Es el periodo durante el cual Fiduprevisora S.A desactiva del sistema de salud a un usuario, previa la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 
 Para el Afiliado: Por comisiones no remuneradas como docente. 
 Vinculación de Nuevos Docentes Nombrados por la Secretaría de Educación. 

Cuando las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas que conforman una de las regiones vinculen a un nuevo docente afiliado a la Fiduprevisora S.A el pago al Contratista (Proveedor de servicios de salud) por el primer mes se hará a prorrata de los días en que el docente estuvo efectivamente vinculado.

PORTABILIDAD 

¿DÓNDE SE PUEDE RECIBIR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD?
Un afiliado al Sistema de Salud del Magisterio podrá recibir el servicio en cualquier parte del territorio nacional.

Para garantizar la “portabilidad” del seguro de salud se deben contemplar varias situaciones.
Será suficiente la cédula de ciudadanía para demandar servicios, sobre la seguridad que proporciona una base de datos de afiliados en línea fácilmente consultable en todo el país.

Atención de urgencia en todo el territorio nacional, garantizada en cualquier IPS del país con base en la legislación vigente, pero complementada con la rápida identificación del afiliado del magisterio para decidir si es necesaria una remisión a una clínica de la red de prestadores del magisterio.

Desplazamiento programado a otra región del país por periodo superior a dos semanas e inferior a seis meses, por razones familiares o de otra índole que requiera garantizar la continuidad del tratamiento. En este caso, todos los contratistas deben facilitar carta remisoria al prestador del lugar de destino para que garantice la continuidad del servicio por el periodo solicitado, no mayor de seis meses, y envié al contratista remitente la cuenta de cobro respectiva, que deberá cancelarse en el término de 30 días. 

Desplazamiento programado por tiempo mayor de seis meses. En este caso se solicitará a Fiduprevisora S.A el cambio del afiliado a otra región con su correspondiente per cápita. De todas maneras, la entidad contratista de la cual se traslade el docente será responsable de garantizar la prestación del servicio de salud, hasta tanto se haga efectivo el traslado a la nueva entidad.

TRASLADO A OTRA ENTIDAD CONTRATISTA DEL FONDO
En el caso que el docente pensionado o sus beneficiarios, o beneficiarios del docente activo, cambien de domicilio a otra Región en la que preste servicios otro contratista, se autorizará el cambio de inmediato.

El traslado de docentes activos únicamente se llevará a cabo por novedad de las Secretarias de Educación. Igualmente, en los casos de desplazamientos forzosos o amenazados. En todo caso la opción escogida por el docente activo o pensionado no obliga a acudir a sus beneficiarios al mismo contratista que presta servicios al afiliado, siempre y cuando un motivo mayor lleve al beneficiario a residir por fuera de la Región origen del cotizante.

Para el traslado de beneficiarios a una región diferente a la del docente, es el contratista donde se encuentra afiliado el beneficiario quien debe hacer llegar la solicitud de traslado a Fiduprevisora S.A, previa solicitud del docente.

El traslado tendrá vigencia a partir del  primer día del mes siguiente a la aprobación de la solicitud por parte de Fiduprevisora S.A, cuando el contratista que lo recibe encuentre el correspondiente ingreso o activación en la base de datos de su región.

DECISIÓN DE CAMBIO DE DEPARTAMENTO O REGIÓN AFILIADOS DE MUNICIPIOS Y CORREGIMIENTOS FRONTERIZOS
Dado que razones geográficas y de configuración de las comunicaciones y rutas de atención en salud, hacen que los afiliados de un municipio o corregimiento fronterizo les resulte más adecuado integrarse a la red de servicios de un departamento vecino, de su misma región o de otra región, los afiliados de dicho municipio o corregimiento deben presentar por una sola vez en los primeros seis (06) meses contados a partir del inicio del proceso, solicitud formal a Fiduprevisora S.A. para ser atendidos definitivamente por la red del departamento vecino a la que pueden acceder con mayor facilidad. Fiduprevisora S.A comprobará que esta decisión es colectiva (75% de los cotizantes) y está técnicamente justificada, para proceder a trasladar estos afiliados de municipios o corregimientos fronterizos al departamento vecino, que puede pertenecer a la misma región o a otra región.

Los contratistas no podrán objetar estos traslados entre departamentos o entre regiones, con el per-cápita correspondiente, cuando sean notificados por Fiduprevisora S.A, dado el objeto de garantizar con el mismo un mejor acceso a los servicios.

TRASLADOS DE PACIENTES
Los traslados de los pacientes están a cargo del prestador y tiene el objetivo de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios y el acceso integral en todos los niveles de atención y se dan como consecuencia de las remisiones que haga el médico tratante del prestador.

Para los casos de servicios ambulatorios, que por indicación del médico tratante perteneciente a la red ofertada por el contratista no amerite traslado en ambulancia a otro municipio, éste se hará por medio de transporte terrestre, fluvial o aéreo suministrado por el contratista, ida y vuelta.
El contratista no asumirá los costos de traslados de pacientes en el caso de requerir servicios ambulatorios en los siguientes casos, salvo que el médico señale la necesidad de transporte en ambulancia dentro del municipio de origen.

Entre los municipios conurbados, las áreas metropolitanas y la capital; o cuando el costo del transporte sea menor o igual a un (1) salario mínimo legal diario vigente (SMLDV) por trayecto. 
Para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo del transporte terrestre, fluvial o aéreo, incluso dentro del mismo municipio, para acudir a los servicios tanto básicos como especializados, cuando este transporte regularmente cueste más de un (1) salario mínimo diario, con el fin de suprimir dicha barrera de acceso a los servicios de salud. 

En los casos de menores de quince (15) años o personas en alto grado de discapacidad, que requieran de la compañía de un familiar, el medio de transporte empleado para el acompañante será el mismo que se emplee para el paciente, conforme a las condiciones de seguridad del transporte a utilizar y el costo será asumido por la entidad. 

Cuando un afiliado, por distancia o disponibilidad horaria de la oficina administrativa del contratista no pueda hacer el requerimiento del costo de transporte público colectivo con la debida anticipación tendrá derecho a solicitar posteriormente el reembolso de los gastos de transporte según el procedimiento establecido por la sociedad Fiduprevisora S.A.

SERVICIO DE DISPENSACION DE MEDICAMENTOS AMBULATORIOS
Los servicios de dispensación de medicamentos ambulatorios contenidos en este Plan de Beneficios del Magisterio incluirán los medicamentos ordenados por el médico tratante, siempre y cuando estén debidamente registrados ante INVIMA y los medicamentos incluidos en el Decreto 481 del 2004 (medicamentos vitales no disponibles), cumpliendo con todos los estándares de calidad que hayan sido formulados por los médicos del servicios de promoción y prevención, médicos familiares, domiciliarios, de urgencias y por el odontólogo general, bien sea en las sedes donde reciba la atención el afiliado o en los puntos de dispensación de medicamentos ambulatorios establecidos en cada municipio y región. Los medicamentos, en principio, deberán ser formulados bajo denominación común internacional y su entrega podrá ser bajo presentación genérica o comercial de acuerdo con la disponibilidad en el país. 

Se deberá garantizar la entrega inmediata de todos y cada uno de los medicamentos formulados a los usuarios, sin cambio de los mismos por parte de los funcionarios de farmacia, en especial aquellos que se derivan de los servicios de urgencias, programas de promoción y prevención, egresos hospitalarios y postquirúrgicos, y atención domiciliaria en los que se tiene la identificación de los pacientes y de sus necesidades terapéuticas. Cuando se generen medicamentos pendientes, su entrega se realizará dentro de las 24 horas siguientes a la formulación del mismo, como caso excepcional.

Los puntos de dispensación se clasifican en: - generales, - generales con 24 horas de servicio y - especiales, por su capacidad de dispensar al menos el 90% de los medicamentos no POS y de alto costo.

EXCLUSIONES
Se consideran exclusiones aquellos procedimientos no contemplados dentro del plan de atención de este régimen de excepción y que se describen a continuación.
 Tratamientos de infertilidad. Entiéndase como los tratamientos y exámenes cuyo fin único y esencial sea el embarazo y la procreación.
 Tratamientos considerados estéticos, cosméticos o suntuarios no encaminados a la restitución de la funcionalidad perdida por enfermedad o la grave afectación estética por trauma o cirugía mayor.
 Todos los tratamientos quirúrgicos y medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades científicas debidamente reconocidas en el país, así se realicen y suministren por fuera del territorio Nacional. 
 Se excluyen expresamente todos los tratamientos médico-quirúrgicos realizados en el exterior.
 Se excluyen todos los medicamentos no autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente.
 Se excluyen tecnologías en salud sobre las cuales no exista evidencia científica, de seguridad o costo efectividad o que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. 
 Tratamientos de ortodoncia, implantología, dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención odontológica. 
 Prestaciones de salud en instituciones no habilitadas para tal fin dentro del sistema de salud.
 No se suministrarán artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoción y Prevención) líquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champús, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y demás elementos de aseo; leches, cremas hidratantes, anti solares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, anti-solares y cremas hidratantes serán cubiertas cuando sean necesarios para el tratamiento de la patología integral del paciente. 
 No se reconocerán servicios por fuera del ámbito de la salud salvo algunos servicios complementarios y necesarios para el adecuado acceso a los servicios como el caso del transporte.
 Calzado Ortopédico.
Los pañales de niños y adultos y las toallas higiénicas.
 Todo lo que no está explícitamente excluido se considera incluido.

INCAPACIDADES
Por incapacidad se entiende el estado de inhabilidad física o mental de un docente que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio. 
La incapacidad puede ser permanente parcial, permanente total y gran invalidez que requiere ayuda de una o más personas. 

Tipos de incapacidades La sumatoria de la prorrogas de las incapacidades no puede ser mayor a 180 días, excepto las establecidas por la norma.

 Por Enfermedad Común
 Por Enfermedad Profesional
 Por Accidente de Trabajo Licencias
 De maternidad
 De paternidad

ATENCIÓN DE LOS RIESGOS LABORALES
La prestación de servicios asistenciales por accidente de trabajo o enfermedad laboral se realizará tomando en cuenta las disposiciones establecidas para la prestación de servicios de salud en este Régimen Excepcional, cubriendo toda contingencia de origen laboral, sin exclusiones en su atención, con la misma red, condiciones y regionalización dispuesta para salud. 

Se llevará el registro de los eventos, desde la recepción del reporte del accidente entregado por parte de los colegios a donde se encuentre prestando sus servicios el docente afectado, sin limitar o suspender el servicio ante su ausencia del reporte, por parte de los contratistas. 

Los prestadores de servicios contaran con un servicio oportuno y eficiente de valoración y remisión a los diferentes servicios de salud de educadores activos que presenten urgencias médicas en el transcurso de su jornada laboral.

Dentro de la red de servicios de salud, además de los descritos para la atención en general de salud, se garantizará especialmente los servicios de fonoaudiología, terapia de lenguaje, terapia física y psicología en el nivel I de atención.

COMPETENCIAS DEL CONTRATISTA EN RIESGOS LABORALES.

El contratista médico es competente para:
 Expedir las certificaciones de incapacidad y licencias (Maternidades, enfermedad común, enfermedad laboral y accidente de trabajo). En los casos de pacientes hospitalizados, se debe expedir la incapacidad a las 24 horas de ingreso al servicio de hospitalización de acuerdo con el plan de tratamiento del médico y se realizarán las prórrogas necesarias de acuerdo con la evolución del paciente. 
 Informar diariamente, por medio electrónico y físico de acuerdo con lo pactado, a la Secretaría de Educación respectiva de las incapacidades expedidas y certificaciones de permanencia.

Las incapacidades deben ser reportadas según formato establecido por Fiduprevisora S.A entregado al momento de dar inicio a la ejecución del contrato. Enviar reporte diario y consolidado mensual de las incapacidades a la Gerencia de Servicios en Salud de Fiduprevisora S.A según formato establecido por Fiduprevisora S.A entregado al momento de dar inicio a la ejecución del contrato. 
 Definir la situación médica del docente enmarcado dentro de la racionalidad técnico-científica.
 Llevar control de incapacidades, con el fin de definir la situación médica del docente.
 Expedir incapacidades en y por tiempos reales, conforme a los diagnósticos presentados.

COMPETENCIAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN RIESGOS LABORALES
Las competencias de la Secretaría de Educación son:
 Recibir del contratista médico las incapacidades y llevar un control detallado sobre ellas, previendo las posibles pensiones de invalidez que puedan reconocerse y en calidad de ente nominador, requerir al docente y al contratista médico para definir el reintegro a las labores o en su defecto tramitar la pensión de invalidez. 
 Revisar y aceptar la incapacidad como un acto médico y no como un acto administrativo.
 Informar al Rector del plantel educativo sobre la incapacidad del docente.
 Realizar el nombramiento para el reemplazo temporal del docente.
 Expedir Acto Administrativo de legalización de la licencia por incapacidad.
 Reportar de acuerdo con el cronograma que se establezca, las novedades a Fiduprevisora S.A.

COMPETENCIAS DE FIDUPREVISORA S.A. EN RIESGOS LABORALES
 Validar, de manera mensual, el informe detallado de incapacidades reportadas por el Contratista Médico correspondiente.
 Realizar control estadístico de las actividades que se han presentado en el mes e interactuar con el prestador médico para definir y efectuar seguimiento a los casos específicos.
 Seguimiento a los casos de incapacidades mayores a los 150 días o de patologías no recuperables.

REEMBOLSO
El presente contrato solo cubre Reembolsos o devolución de dinero al usuario en dos casos:
Primero de transporte de pacientes mencionados en el numeral (TRASLADOS), en el cual se indica: Para los afiliados en poblaciones dispersas se reconocerá el costo del transporte terrestre, fluvial o aéreo, incluso dentro del mismo municipio, para acudir a los servicios tanto básicos como especializados, cuando este transporte regularmente cueste más de un (1) salario mínimo diario, con el fin de suprimir dicha barrera de acceso a los servicios de salud. En los casos de menores de quince (15) años o personas en alto grado de discapacidad, que requieran de la compañía de un familiar, el medio de transporte empleado para el acompañante será el mismo que se emplee para el paciente, conforme a las condiciones de seguridad del transporte a utilizar y el costo será asumido por la entidad. 

Cuando un afiliado, por distancia o disponibilidad horaria de la oficina administrativa del contratista no pueda hacer el requerimiento del costo de transporte público colectivo con la debida anticipación tendrá derecho a solicitar posteriormente el reembolso de los gastos de transporte según el procedimiento establecido por la sociedad Fiduprevisora S.A. 

El segundo caso en urgencias por fuera de la red: cuando el usuario haga uso de una red de servicios distinta a la que el contratista haya establecido para el manejo de estos casos, por razones claramente documentadas y justificadas por la entidad tratante, los costos de la atención de urgencia justificada, deben ser recobrados por la IPS que atendió la urgencia al contratista de la región del usuario. Si en forma irregular la IPS cobró la atención de la urgencia vital al afiliado del Sistema de Salud del Magisterio, el prestador deberá reembolsar dicho dinero, tras pagar la cuenta a la IPS respectiva.

Requisitos para la solicitud de reembolsos
Dentro de los ocho (8) días calendario, siguientes a la prestación del servicio, debe realizar el trámite ante la entidad prestadora de servicios de salud, presentando los siguientes documentos:
 Carta de solicitud indicando los datos personales, lugar de residencia y lugar del servicio en que se le brindo la atención
 Original de la factura
 Copia de la orden médica de servicio y factura del servicio de transporte, resumen de la historia clínica
 Demás soportes que considere pertinentes
Para efectos de pago, el prestador de salud se obliga a cancelar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la factura, los valores correspondientes a la atención. Queda entendido, y así lo autoriza el Prestador de salud con la suscripción del contrato, que FIDUPREVISORA S.A. descontará la suma facturada cuando se supere el plazo establecido.

SISTEMA DE INFORMACION AL USUARIO
Atención de quejas La atención de quejas y sugerencias de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios es una opción para identificar oportunamente los problemas y desde allí abordar correctivos que permitan el mejoramiento del servicio.
Por lo tanto, los prestadores de servicios de salud contaran con los espacios necesarios para atender solicitudes, quejas y sugerencias, toda vez que el usuario es el eje primordial y la razón de ser del sistema. 

A través de la Oficina de Atención al Usuario de los Prestadores se garantizarán los recursos y áreas necesarias para que el usuario pueda tramitar su queja.

sábado, 21 de abril de 2018

MITOLOGÍA Y DIOSES

DIOSES DE LA MITOLOGÍA GRIEGA

DIOSES DE LA MITOLOGÍA EGIPCIA

DIOSES DE LA MITOLOGÍA HINDÚ

DIOSES DE LA MITOLOGÍA CHINA

DIOSES DE LA MITOLOGÍA ROMANA

CORTOMETRAJE YO SOY HERCULES






jueves, 5 de abril de 2018

INCONCIENCIA

El país político ha sufrido tanto
que pareciera
haber perdido su sensibilidad.
algunos candidatos de la élite corrupta y depredadora
como salvadores de la miseria que nos han dejado,
prometen esperanzadoras reformas en:

SALUD, acabando con la tutela, para proteger las eps

PENSIONES: eliminación de la sustitución pensional al cónyuge sobreviviente y a sus hijos menores

CRÉDITOS PARA ESTUDIO: haciéndolos impagables y transmitiendo-los a sus heredederos

AGUA POTABLE: creando un impuesto, mientras la minería legal e ilegal  la envenenan y la contaminan y atentan contra toda forma de vida

ELIMINACIÓN DE LOS SUBSIDIOS: en los servicios públicos, para darle rienda suelta a la focalización o postulado de la economía de mercado o neoliberalismo

PEAJES Y MÁS PEAJES: atentando contra el derecho fundamenta de la libre circulación por el territorio nacional

Dios mío y aún creyendo en pajaritos preñados y mariposas amarillas.

Y como dijo el ciego "amanecerá y veremos"
pues fácil, amaneció y no vio.
Rvelaidesj 




   

sábado, 27 de enero de 2018

OTRA VEZ

Hace cuatro años
no se les veía,
no se les oía.

Regresaron sin recuerdos, 
sin vergüenza y
con demagogia renovada;
prometiendo las injusticias sociales
que veinte años atrás
los enriquecieron, 

mientras en las sesiones
decretaban hambre y miseria

nacional.

Hoy, con fe reeleccionista
la esperanza quieren cegar.

Rvelaidesj

martes, 2 de enero de 2018

ENSEÑANZA OBLIGATORIA DE LA HISTORIA DE COLOMBIA

LEY No. 18742 DE 2017
POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, LEY 115 DE 1994, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto restablecer la enseñanza obligatoria de la historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales en la educación básica y media, con los siguientes objetivos:
a) Contribuir a la formación de una identidad nacional que reconozca la diversidad étnica cultural de la Nación colombiana.

b) Desarrollar el pensamiento crítico a través de la comprensión de los procesos históricos y sociales de nuestro país, en el contexto americano y mundial.

c) Promover la formación de una memoria histórica que contribuya a la reconciliación y la paz en nuestro país.

Artículo 2°. Adiciónese un literal al artículo 21 de la Ley 115 de 1994, Objetivos específicos de la educación básica primaria, el cual quedará como literal "O" así:
o) La iniciación en el conocimiento crítico de la historia de Colombia y de su diversidad étnica, social y cultural como Nación.

Artículo 3°. Modifíquese el literal "H" del artículo 22 de la Ley 115 de 1994:
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria, el cual quedará así:

h) El estudio científico de la historia nacional, latinoamericana y mundial, apoyado por otras ciencias sociales, dirigido a la comprensión y análisis crítico de los procesos sociales de nuestro país en el contexto continental y mundial.

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 23 de la Ley 115 de 1994: Áreas obligatorias y fundamentales , el cual quedará así:

Parágrafo. La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencias y Lenguaje.

Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo a! artículo 30 de la Ley 115 de 1994:
Objetivos específicos de la educación media académica, el cual quedará así:
Parágrafo. Los estudios históricos de Colombia integrados a las Ciencias Sociales, a que se refiere el literal h) del artículo 22, pondrán énfasis en la memoria de las dinámicas de conflicto y paz que ha vivido la sociedad colombiana, orientado a la formación de la capacidad reflexiva sobre la convivencia, la reconciliación y el mantenimiento de una paz duradera. 

Artículo 6°. Adiciónese dos parágrafos al artículo 78 de la Ley 115 de 1994:

Regulación del currículo, el cual quedará así:

Parágrafo 1. Establézcase la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, como órgano consultivo para la construcción de los documentos que orientan el diseño curricular de todos los colegios del país. La comisión estará compuesta por un representante de las academias de Historia reconocidas en el país, un representante de las asociaciones que agrupen historiadores reconocidos~y debidamente registrados en el país, un ,representante de facultades de educación, específicamente de las licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra de sociales con énfasis en historia y un representante de las facultades y/o departamentos que ofrecen programas del Historia en instituciones de educación superior, escogjdo a través de las organizaciones de universidades y un representante de los docentes que imparten enseñanza de las ciencias sociales en instituciones de educación básica y media, escogido a través de las organizaciones de maestros. El Gobierno nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta comisión en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la presente ley. 

Parágrafo 2°.1 En un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada grado en el marco de la autonomía propuesta e el Decreto 1290 de 2009. Los referentes de calidad del MEN serán obligatorios para la elaboración de las pruebas que deben presentar los estudiantes como parte del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 79 de la Ley 115 de 1994: Plan de estudios el cual quedará así:
Parágrafo. En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las Ciencias Sociales, que elabore el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 8°:. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

ANEXO FUERA DEL TEXTO DEL DECRETO MODIFICACIONES A LA LEY 115 DE 1994
ARTICULO 21. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria. Los cinco (5) primeros grados de la educación básica que constituyen el ciclo de primaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: 
a) La formación de los valores fundamentales para la convivencia en una sociedad democrática, participativa y pluralista; 

b) El fomento del deseo de saber, de la iniciativa personal frente al conocimiento y frente a la realidad social, así como del espíritu crítico; 

c) El desarrollo de las habilidades comunicativas básicas para leer, comprender, escribir, escuchar, hablar y expresarse correctamente en lengua castellana y también en la lengua materna, en el caso de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como el fomento de la afición por la lectura; 

d) El desarrollo de la capacidad para apreciar y utilizar la lengua como medio de expresión estética; 

e) El desarrollo de los conocimientos matemáticos necesarios para manejar y utilizar operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales en diferentes situaciones, así como la capacidad para solucionar problemas que impliquen estos conocimientos; 

f) La comprensión básica del medio físico, social y cultural en el nivel local, nacional y universal, de acuerdo con el desarrollo intelectual correspondiente a la edad; 

g) La asimilación de conceptos científicos en las áreas de conocimiento que sean objeto de estudio, de acuerdo con el desarrollo intelectual y la edad; 

h) La valoración de la higiene y la salud del propio cuerpo y la formación para la protección de la naturaleza y el ambiente; 

i) El conocimiento y ejercitación del propio cuerpo, mediante la práctica de la educación física, la recreación y los deportes adecuados a su edad y conducentes a un desarrollo físico y armónico; 

j) La formación para la participación y organización infantil y la utilización adecuada del tiempo libre; 

k) El desarrollo de valores civiles, éticos y morales, de organización social y de convivencia humana; 

l) La formación artística mediante la expresión corporal, la representación, la música, la plástica y la literatura; 

m) La adquisición de elementos de conversación y de lectura al menos en una lengua extranjera; 

n) La iniciación en el conocimiento de la Constitución Política, 

y ñ) La adquisición de habilidades para desempeñarse con autonomía en la sociedad.

o) Adicionado, La iniciación en el conocimiento crítico de la historia de Colombia y de su diversidad étnica, 50cial y cultural como Nación

ARTICULO 22. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria. 
Los cuatro (4) grados subsiguientes de la educación básica que constituyen el ciclo de secundaria, tendrán como objetivos específicos los siguientes: 

a) El desarrollo de la capacidad para comprender textos y expresar correctamente mensajes complejos, orales y escritos en lengua castellana, así como para entender, mediante un estudio sistemático, los diferentes elementos constitutivos de la lengua; 

b) La valoración y utilización de la lengua castellana como medio de expresión literaria y el estudio de la creación literaria en el país y en el mundo; 

c) El desarrollo de las capacidades para el razonamiento lógico, mediante el dominio de los sistemas numéricos, geométricos, métricos, lógicos, analíticos, de conjuntos de operaciones y relaciones, así como para su utilización en la interpretación y solución de los problemas de la ciencia, de la tecnología y los de la vida cotidiana; 

d) El avance en el conocimiento científico de los fenómenos físicos, químicos y biológicos, mediante la comprensión de las leyes, el planteamiento de problemas y la observación experimental; 

e) El desarrollo de actitudes favorables al conocimiento, valoración y conservación de la naturaleza y el ambiente; 

f) La comprensión de la dimensión práctica de los conocimientos teóricos, así como la dimensión teórica del conocimiento práctico y la capacidad para utilizarla en la solución de problemas; 

g) La iniciación en los campos más avanzados de la tecnología moderna y el entrenamiento en disciplinas, procesos y técnicas que le permitan el ejercicio de una función socialmente útil; 

h) El estudio científico de la historia nacional y mundial dirigido a comprender el desarrollo de la sociedad, y el estudio de las ciencias sociales, con miras al análisis de las condiciones actuales de la realidad social; modificado, queda así: El estudio científico de la historia nacional, latinoamericana y mundial, apoyado por otras ciencias sociales, dirigido a la comprensión y análisis crítico de los procesos sociales de nuestro país en el contexto continental y mundial. 

i) El estudio científico del universo, de la tierra, de su estructura física, de su división y organización política, del desarrollo económico de los países y de las diversas manifestaciones culturales de los pueblos; 

j) La formación en el ejercicio de los deberes y derechos, el conocimiento de la Constitución Política y de las relaciones internacionales; 

k) La apreciación artística, la comprensión estética, la creatividad, la familiarización con los diferentes medios de expresión artística y el conocimiento, valoración y respeto por los bienes artísticos y culturales; 

l) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera; 

m) La valoración de la salud y de los hábitos relacionados con ella; 

n) La utilización con sentido crítico de los distintos contenidos y formas de información y la búsqueda de nuevos conocimientos con su propio esfuerzo, y 

ñ) La educación física y la práctica de la recreación y los deportes, la participación y organización juvenil y la utilización adecuada del tiempo libre. 

ARTÍCULO 23. Areas obligatorias y fundamentales. Para el logro de los objetivos de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación que necesariamente se tendrán que ofrecer de acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional. Los grupos de áreas obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80% del plan de estudios, son los siguientes: 

1. Ciencias naturales y educación ambiental. 

2. Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. 

3. Educación artística. 

4. Educación ética y en valores humanos. 

5. Educación física, recreación y deportes. 

6. Educación religiosa. 

7. Humanidades, lengua castellana e idiomas extranjeros. 

8. Matemáticas. 

9. Tecnología e informática. 

PARAGRAFO. La educación religiosa se ofrecerá en todos los establecimientos educativos, observando la garantía constitucional según la cual, en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibirla.

PÁRRAFO ADICIONADO
Parágrafo. La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencias y Lenguaje.

ARTICULO 30. Objetivos específicos de la educación media académica. Son objetivos específicos de la educación media académica: 

a) La profundización en un campo del conocimiento o en una actividad específica de acuerdo con los intereses y capacidades del educando; 

b) La profundización en conocimientos avanzados de las ciencias naturales; 

c) La incorporación de la investigación al proceso cognoscitivo, tanto de laboratorio como de la realidad nacional, en sus aspectos natural, económico, político y social; 

d) El desarrollo de la capacidad para profundizar en un campo del conocimiento de acuerdo con las potencialidades e intereses; 

e) La vinculación a programas de desarrollo y organización social y comunitaria, orientados a dar solución a los problemas sociales de su entorno; 

f) El fomento de la conciencia y la participación responsables del educando en acciones cívicas y de servicio social; 

g) La capacidad reflexiva y crítica sobre los múltiples aspectos de la realidad y la comprensión de los valores éticos, morales, religiosos y de convivencia en sociedad, y 

h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente Ley. 

PÁRRAFO ADICIONADO: La educación en Historia de Colombia como una disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las ciencias sociales, sin que se afecte el currículo e intensidad horaria en áreas de Matemáticas, Ciencias y Lenguaje.

ARTÍCULO 78 Regulación del currículo. El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley. Los establecimientos educativos, de conformidad con las disposiciones vigentes y con su Proyecto Educativo Institucional, atendiendo los lineamientos a que se refiere el inciso primero de este artículo, establecerán su plan de estudios particular que determine los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración. Cuando haya cambios significativos en el currículo, el rector de la institución educativa oficial o privada lo presentará a la Secretaría de Educación Departamental o Distrital o a los organismos que hagan sus veces, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.

PÁRRAFOS ADICIONADOS
Artículo 6°. Adiciónese dos parágrafos al artículo 78 de la Ley 115 de 1994:

Regulación del currículo, el cual quedará así:

Parágrafo 1. Establézcase la Comisión Asesora del Ministerio de Educación Nacional para la enseñanza de la Historia de Colombia, como órgano consultivo para la construcción de los documentos que orientan el diseño curricular de todos los colegios del país. La comisión estará compuesta por un representante de las academias de Historia reconocidas en el país, un representante de las asociaciones que agrupen historiadores reconocidos~y debidamente registrados en el país, un ,representante de facultades de educación, específicamente de las licenciaturas en ciencias sociales, docentes de cátedra de sociales con énfasis en historia y un representante de las facultades y/o departamentos que ofrecen programas del Historia en instituciones de educación superior, escogjdo a través de las organizaciones de universidades y un representante de los docentes que imparten enseñanza de las ciencias sociales en instituciones de educación básica y media, escogido a través de las organizaciones de maestros. El Gobierno nacional reglamentará la composición y funcionamiento de esta comisión en un plazo no mayor a seis meses después de entrar en vigencia la presente ley. 

Parágrafo 2°.1 En un plazo máximo de 2 años, a partir del inicio de la Comisión Asesora de que trata el parágrafo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión revisarán y ajustarán los lineamientos curriculares de ciencias sociales con la historia de Colombia como disciplina integrada para que cada establecimiento educativo organice, a partir de los lineamientos, los procesos de evaluación correspondientes a cada grado en el marco de la autonomía propuesta e el Decreto 1290 de 2009. Los referentes de calidad del MEN serán obligatorios para la elaboración de las pruebas que deben presentar los estudiantes como parte del Sistema Nacional de Evaluación de la Educación a los que se refiere el artículo 80 de la Ley 115 de 1994.

ARTICULO 79. Plan de estudios. El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los establecimientos educativos. En la educación formal, dicho plan debe establecer los objetivos por niveles, grados y áreas, la metodología, la distribución del tiempo y los criterios de evaluación y administración, de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional y con las disposiciones legales vigentes. 

Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo al artículo 79 de la Ley 115 de 1994: Plan de estudios el cual quedará así:
Parágrafo. En desarrollo de su autonomía, los establecimientos educativos adecuarán sus Proyectos Educativos Institucionales para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley, en relación con la enseñanza de la historia de Colombia como disciplina integrada en los lineamientos curriculares de las Ciencias Sociales, que elabore el Ministerio de Educación Nacional   

jueves, 28 de diciembre de 2017

PENSIÓN GRACIA

La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes.
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]».
El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así:
Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. "Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".
Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:
En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]».
Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:
[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia[...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso:
Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y al ser reglamentada a su vez por el Decreto 1743 de 1966, preceptuó en su artículo 5º:
A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión.
La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». 
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe como concepto de factor salarial «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”.
Tomado de la Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Fecha: 27 de enero de 2017
M.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER


Fallo del Consejo de Estado del 21 de enero de 2016, 
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, sección segunda, subsección “ B ”, sigue sosteniendo su posición de reconocimiento pensional a los docentes TERRITORIALES, que hayan ingresado antes del 1 de enero de 1981, y no devenguen salarios de la nación.
Sin embargo en este fallo avala, la validez del tiempo INTERINO, antes de la fecha mencionada.

En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.

LEY 91 DE 1989

(diciembre 29)
por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Congreso de Colombia,

Ver Sentencia Corte Constitucional 85 de 2002 , Ver los Fallos del Consejo de Estado 3758 de 2005 y 1836 de 2011

DECRETA:
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
  1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
  2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
  3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional).
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1.- Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
4.- Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 1045 de 1978

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (Ver artículo 6 presente Ley).

 Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (Ver Decreto 632 de 1990. Trata sobre Contratos de Fiducia Mercantil y Decreto 1775 de 1990) Radicación 530 de 1993. Sala de Consulta y Servicio Civil

Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.

5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. Ver artículo 175, Ley 115 de 1994 Ver Decreto Nacional 196 de 1995

NOTA: Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros de las Comisiones Públicas, ni los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Artículo 6º.- En el contrato de fiducia mercantil a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, se preverá la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, integrado por los siguientes miembros:
  1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien lo presidirá.
  2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
  3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.
  4. Dos representantes del magisterio, designados por la organización gremial nacional que agrupe el mayor número de asociados docentes.
  5. El Gerente de la entidad fiduciaria con la cual se contrate, con voz pero sin voto.
Artículo 7º.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá las siguientes funciones:
  1. Determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento.
  2. Analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrará los contratos para el funcionamiento del Fondo.
  3. Velar por el cumplimiento y correcto desarrollo de los objetivos del Fondo.
  4. Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos.
  5. Revisar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo y remitirlo al Gobierno Nacional para efecto de adelantar el trámite de su aprobación.
  6. Las demás que determine el Gobierno Nacional.  Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005.
Parágrafo.- El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cumplimiento de sus funciones en las entidades territoriales, considerará preferentemente recomendar o escoger a los Fondos Prestacionales, que en algunas de aquellas vienen atendiendo a los docentes, a fin de contratar con dichos organismos en el respectivo territorio. Ello sin perjuicio de que por razones de buen servicio se recomiende a una o varias entidades diferentes. Tanto la primera como la segunda alternativa deberán estar plenamente autorizadas en el contrato de fiducia mercantil a que alude el artículo 3 de la presente Ley.
Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituído por los siguientes recursos:
  1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
  2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
  3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
  4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
  5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluídas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
  6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.
NOTA: En cuanto a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8, Radicación 655 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil
7.- El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

  1. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año. (Ver Decreto 2563 de 1990 y Decreto 2770 de 1990. D.O. No. 39583 y Radicación 530 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil
  2. Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.
  3. Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.

Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.
Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.
Artículo 10º.- La deuda liquidada a cargo de la Nación que resulte de los convenios interadministrativos celebrados entre la Nación y las entidades territoriales se pagarán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los diez años inmediatamente siguientes a la promulgación de esta Ley, así:

  1. En los dos (2) primeros años un porcentaje anual del 7%. En los siguientes dos (2) años porcentajes anuales del 10%.
  2. Y en los últimos seis (6) años porcentajes anuales del 11%.
  3. De tal manera que al final de los diez años la deuda se encuentre completamente saldada. Ver Artículo 25 y ss Decreto Nacional 2563 de 1990

Artículo 11º.- La Nación emitirá Bonos Educativos de valor constantes, por valor total de la deuda, que serán administrados por el Banco de la República, redimibles por la Tesorería General de la Nación, en las cuantías y en los plazos fijados en el artículo anterior.
Como requisito de aprobación del Presupuesto Nacional, el Congreso exigirá la inclusión de las partidas que aseguren el pago oportuno de estas obligaciones.
Incurrirán en causal de mala conducta, los funcionarios que retarden u obstaculicen el pago; y serán objeto de las sanciones disciplinarias correspondientes como la destitución, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley Penal.

Artículo 12º.- Para efectos de determinar las cuantías que las entidades territoriales y la Nación deben depositar en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se efectuará un corte de cuentas a más tardar en un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, en el cual se determinará con exactitud el monto de las prestaciones que cada una adeude a los docentes en forma que se establezca claramente el valor total y no queden obligaciones pendientes con ninguno de los funcionarios. Ver Decreto Nacional 2563 de 1990.

Parágrafo - La anterior liquidación tiene validez únicamente para fines interadministrativos de manera que no constituirá reconocimientos de prestaciones o pensiones para efecto de la relación laboral individual con los docentes. Ver Decreto Nacional 2563 de 1990.

Artículo 13º.- La Nación y las entidades territoriales suscribirán sendos convenios en los cuales se acuerde la destinación directa por parte de la primera, de sumas provenientes de transferencias con destino a las segundas, para cubrir la deuda que resulte a cargo de las entidades territoriales a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 14º.- Queda absolutamente prohibido a la administración del Fondo acometer obras y emprender inversiones que comprometan la liquidez del mismo o impidan que con los recursos que éste maneje se puedan atender las solicitudes laborales a su cargo en forma oportuna.

Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Ver art. 6, Ley 60 de 1993

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Ver Radicación 479 de 1992Radicación 525 de 1993 Radicación 537 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.  Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 2000siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

  1. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Ver Artículo 211 Ley 115 1994Derecho a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

Nota: La Ley 334 de 1996 dispuso:
"Artículo 18º.- Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.
Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.
Artículo 19º.- Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones".
3.- Cesantías:

  1. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Ver: Artículo 22 Decreto Nacional 2563 de 1990, a la pensión adquirida con anterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 por la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos).
  2. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Radicación 530 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil

4.- Vacaciones:
Las vacaciones del personal docente que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978 artículo 4 y Decreto 524 de 1975. Ver: Artículo 67 Decreto Nacional 2277 de 1979

Parágrafo 1º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. Radicación 479 de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil

Artículo 16º.- El Presidente del República reglamentará todos los aspectos necesarios para poner en funcionamiento el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ver Decreto Nacional 2563 de 1990 Decreto Nacional 1775 de 1990

Artículo 17º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D.E., 29 de diciembre de 1989.
El Presidente de la República,
VIRGILIO BARCO;
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;
El Ministro de Salud, encargado de las funciones de Educación Nacional,
EDUARDO DÍAZ URIBE.
NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 39.124