jueves, 12 de enero de 2023

LIBERACIÓN DOCENTE

OBSERVACIÓN: AÚN EN CONSTRUCCIÓN

    Funciones rector o director de establecimiento educativo

El inmediato superior de los docentes es el Rector o Director del Establecimiento educativo, lo anterior en virtud a las facultades establecidas en el artículo 25 del decreto 1860 de 1994 el cual establece entre las funciones del rector o director entre otras, ninguna de las once funciones establecidas en el decreto los faculta para hacer traslados.

El decreto 3020 de 2002 en su artículo segundo establece: Planta de personal. Mediante acto  administrativo, la  entidad territorial adoptará  la  planta  de personal, previo  estudio  técnico,  en el que determinen  los cargos de  directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este  decreto. 

La planta de personal  será  fijada  en forma  global  y debe  contener el  número  de docentes, directivos docentes y administrativos de cada  departamento, distrito  o  municipio certificado, necesarios para  la  prestación del servicio educativo.

La Ley General de Educación no establece la obligación de pedir autorización a “los gobernadores de los departamentos, ni alcaldes ni autoridades indígenas” para liberar docentes, competencia que recae sobre los rectores de los establecimientos educativos y la Secretaría de Educación, de conformidad con los estudios técnicos y la relación alumno-docente (f. 95 ib.).

La ley 715 de 2001, en su artículo 22 establece:

ARTÍCULO 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Sentencia T - 355 - 14 Corte constitucional Finalizó afirmando que “si el accionante no se encuentra conforme con los nombramientos, las liberaciones o las fusiones efectuados, o si cree que existe algún motivo que genere la nulidad de los correspondientes actos administrativos, debe recurrir para efectuar dicho debate ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (f. 141 ib.).

F. Escrito presentado por el Ministerio de Educación Nacional 

La Asesora Jurídica de dicho Ministerio, en respuesta de noviembre 19 de 2009 (fs. 115 a 117 ib.), citó fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales para argumentar “que la educación que se presta en dichas comunidades hace parte del servicio público educativo estatal, y la atención educativa para los grupos étnicos de la que forma parte el Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de Riosucio, Caldas ya sea formal, no formal o informal, se rige por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en especial los decretos 1860 de 1994 y 804 de 1995 y toda vez que lo que ordena la Constitución es el derecho de participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan, corresponde a la entidad territorial efectuar con las autoridades étnicas de dicho resguardo un proceso de concertación para establecer los frentes de acción en materia educativa y satisfacer las necesidades que se plantean en  el escrito de tutela”. 

Posteriormente, en escrito de febrero 20 de 2009, la entidad solicitó su desvinculación del trámite de la acción, señalando que la labor de manejar la planta de personal docente está por fuera de su competencia y corresponde a los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales certificadas. En ese sentido, precisó que conforme a la Constitución Política, sus funciones corresponden a orientar y dar las directrices en materia educativa, mas no administrar las plantas de personal docente al interior de las entidades territoriales (f. 145 ib.).

4. Ministerio de Educación Nacional

Mediante oficio de diciembre 15 de 2009, la asesora de dicho Ministerio señaló la preceptiva aplicable al asunto objeto de tutela, indicando que la facultad para administrar y ajustar la planta del personal docente conforme a la demanda educativa, le corresponde al Gobernador del Departamento y a la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial (f. 104 cd. Corte), “mediante un Plan de Reorganización del Sector Educativo, cuya ejecución deberá llevar a superar las restricciones de la oferta educativa, mediante la optimización en el uso de los recursos físicos, técnicos, financieros y humanos” (f. 103 cd. ib.).

Reseñó, además de disposiciones legales relativas al sistema educativo para grupos étnicos (fs. 103 a 106 ib.), el Decreto 3020 de 2002 y las directivas ministeriales N° 020 de diciembre 31 de 2003 y 003 de febrero 11 de 2004, a través de las cuales el Ministerio reiteró a los alcaldes y gobernadores de entidades territoriales certificadas, el “deber de velar por la distribución de los cargos docentes y directivos docentes en los lugares en que se encuentra la demanda educativa”, anotando que en cumplimiento de esos mandatos y bajo la aplicación de criterios objetivos, es procedente efectuar traslados al interior de la planta de personal docente, cuando las “estrictas necesidades del servicio” lo demanden.

Existen normas legales que establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal, aplicándose el Decreto en mención a las entidades territoriales certificadas, que deben regular sus plantas de personal docente, directivo y administrativo con cargo al Sistema General de Participaciones.

DECRETO 3020  10/12/2002 establece los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales.

En su artículo  1°. Ámbito de aplicación. Establece que este decreto  se  aplica a  las entidades territoriales certificadas que  financian el servicio  educativo  estatal  con cargo al Sistema  General de Participaciones y que  deben  organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo. 

En sus artículo  2°. En cuanto a la Planta de personal que Mediante acto  administrativo, la entidad territorial adoptará  la  planta  de personal, previo  estudio  técnico,  en el que determinen  los cargos de  directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001.

El Artículo 4°. Parágrafo. Establece que para determinar el  número de docentes necesarios en un establecimiento  educativo, las entidades territoriales ajustarán la  asignación  académica de  todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo  establecido en el  Decreto  1850 de 2002. Teniendo en cuenta  la  capacidad  instalada, las entidades territoriales adelantarán  acciones conducentes a  la  ampliación  de cobertura, preferentemente  en el  grado  obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos.

Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana  y 22 en la zona rural.  Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente  por grupo. Educación básica secundaria  y media  académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.

Artículo  17. Responsabilidades. La organización  de las plantas de personal  docente, directivo  y administrativo de los establecimientos educativos estatales, será responsabilidad  directa de las secretarías de educación o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad. con el presente decreto. 

En cuanto a la La ley 715 de 2001, en su artículo 22 establece:  

ARTÍCULO 22. Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales.

 El Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, dispone: (No hace referencia al 2277)

 “ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas entidades territoriales.

 ARTÍCULO 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden:

 a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente.

 b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas.

 c. Por solicitud propia.

 El Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, contiene la reglamentación relativa a los procedimientos ordinario y no ordinario de traslado de los servidores públicos docentes y directivos docentes, que atienden el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, administrados por cada una de las entidades territoriales certificadas en educación, y dispone:

 “ARTÍCULO 2.4.5.1.2. Proceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta de personal docente y directivo docente de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educación deberá implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse así:

 ARTÍCULO 2.4.5.1.4 Criterios para la decisión del traslado. En el acto administrativo de convocatoria se deberán hacer explícitos, por lo menos, los siguientes criterios para la adopción de las decisiones de traslado y orden de selección:

 Obtención de reconocimientos, premios o estímulos por la gestión pedagógica.

 Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo docente el aspirante.

Necesidad de reubicación laboral del docente o directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su cónyuge o compañero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley.

Cuando dos o más docentes o directivos docentes estén en igualdad de condiciones para ser trasladados al mismo lugar de desempeño de funciones, el nominador adoptará la decisión previo concepto del rector o director rural del establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) días siguientes a su requerimiento, e nominador adoptará la decisión del caso.

ARTÍCULO 2.4..5.1.5. Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados de que trata este Capítulo, cuando se originen en:

1. Necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

En tal caso, el nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado.

2. Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud.

 3. Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

 De acuerdo con las disposiciones anteriores, se establece que el traslado procede bajo tres modalidades: a) Discrecionalmente por la autoridad nominadora, por necesidades del servicio; b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas y c) Por solicitud propia.

Existe un Procedimiento de traslado que se establece, es aquel que no se encuentra sujeto al proceso ordinario y que se da en cualquier época del año lectivo, en casos específicos establecidos en la norma, los cuales hacen referencia a: necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que son resueltas discrecionalmente por la autoridad nominadora para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo; razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del servicio de salud; y la necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendación sustentada del consejo directivo.

Como puede observarse en las normas arriba enunciadas, una de las causales para que proceda el traslado de un docente es por razones de necesidades del servicio de carácter académico o administrativo que son resueltas discrecionalmente por la autoridad nominadora para garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo.

Hasta aquí es inexistente la figura de liberación de docentes por los rectores. 

Incurriendo posiblemente en otras conductas que pueden punibles por extralimitación de funciones. 

Ramón Velaides Jaimes