miércoles, 2 de octubre de 2024

SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO-Reiteración de jurisprudencia

SERIA BUENO QUE LA DIRIGENCIA ANALIZARA: y actuara como es su deber, en derecho ante las instancias correspondientes  

El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud 

Actualmente, algunas EPS que prestaban servicios de salud a los maestros, de forma inexplicable, abrupta e unilateralmente, decidieron suspenderle sus servicios, al parecer por por razones administrativas, jurídicas o financieras, ejemplo: la CMQ, que se dio el lujo de suspender procedimientos programados como cirugías, poniendo en riesgo la integridad, vida de los pacientes.  

Este principio garantiza el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Para que en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.   

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-

Es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Este principio señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Según la Corte los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el entendido de que: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.