Calendario y Jornada Escolar
Calendario y Jornada Escolar en Colombia
Con el fin de asegurar que los estudiantes alcancen los básicos esperados, se definió en Colombia un número mínimo de horas de trabajo al año con los estudiantes de 800 horas al año en preescolar, 1.000 en básica primaria y 1.200 en básica secundaria y media, disposición contenida para los establecimientos privados en la Resolución 1730 del 2004.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
RESOLUCION No 1730
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
( 18 JUN 2004 )
Por la cual se reglamentan la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos
educativos de carácter no oficial
LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de
1994 y la Ley 715 de 2001,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA. Entiéndese por jornada única la ofrecida en una sola
jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas
efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de
estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley
115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y
1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media.
Los períodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones
diferentes de acuerdo con el plan de estudios.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
18 JUN 2004
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
CECILIA MARIA VELEZ WHIT
De acuerdo con la distribución de estas horas se definen dos tipos de calendarios en el país: el calendario “A” que empieza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, y el calendario “B” que empieza en el mes de septiembre para finalizar actividades en el mes de junio. En la actualidad todos los establecimientos oficiales desarrollan sus actividades en el calendario “A”. Anteriormente en los departamentos del Valle del Cauca, Nariño y Cauca se aplicaba el calendario “B”, pero en la actualidad se han trasladado al “A”.
El calendario contempla un receso durante el primer semestre del año, que corresponde a la Semana Santa, y un receso de cinco días en la semana anterior al día festivo de la Conmemoración del Descubrimiento de América, según lo establecido en el Decreto 1373 de 2007 y en. Vea aquí preguntas frecuentes sobre el tema.
Los colegios privados tienen autonomía sobre el calendario escolar, siempre y cuando cumplan con la intensidad horaria anual establecida en la Resolución 1730 del 2004. Este calendario debe ser definido por el director al comienzo del año lectivo y debe desarrollarse durante 40 semanas. Si se organizan jornadas de más de 30 horas efectivas semanales, cada 30 horas adicionales acumuladas se contarán como una semana lectiva adicional según establece la Directiva Ministerial No. 15 del 2009
Es muy importante resaltar que las horas del calendario son de 60 minutos (es decir “horas de reloj” diferentes a las “horas académicas” de 45 minutos) y no incluyen los tiempos de descanso, recreo y horas de almuerzo.
En cuanto a las jornadas, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, define la jornada única, como en la que el tiempo dedicado al plan de estudios es de seis horas en preescolar y siete en básica y media. Los establecimientos privados deben cumplir con esta jornada en 2025 si se ubican en zonas urbanas y en 2026 si lo hacen en zonas rurales.
ANEXOS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL RESOLUCION No 1730 REPUBLICA DE COLOMBIA I ( 18 JUN 2004 ) Por la cual se reglamentan la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001,
RESUELVE: ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA. Entiéndese por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media. Los períodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los 18 JUN 2004 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, CECILIA MARIA VELEZ WHIT
DECRETO 1373 DE 2007
(Abril 24)
Por el cual se establece una semana de receso estudiantil
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 115 de 1994,
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incorporarán en su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al día feriado en que se conmemora el descubrimiento de América.
Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2°. Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que de, conformidad con el Decreto 1850 de 2002, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.
PARÁGRAFO. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.
ARTÍCULO 3°. En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil previstas en este Decreto, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el Artículo 8° del Decreto 1850 de 2002.
Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002.
ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los 24 días del mes de Abril de 2007
CECILIA MARÍA VELEZ WHITE
La Ministra de Educación Nacional
JORNADA ÚNICA DE ACUERDO A LA LEY 1753 DE 2015 QUE SU ARTÍCULO 57 MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 115 DE 1994 O LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
En cuanto a las jornadas, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, define la jornada única, como en la que el tiempo dedicado al plan de estudios es de seis horas en preescolar y siete en básica y media. Los establecimientos privados deben cumplir con esta jornada en 2025 si se ubican en zonas urbanas y en 2026 si lo hacen en zonas rurales.
ARTÍCULO 57. Jornadas en los establecimientos educativos. Modifíquese el artículo 85° de la Ley 115 de 1994, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 85. Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en jornada única, la cual se define para todos los efectos, como la jornada escolar en la cual los estudiantes desarrollan actividades que forman parte del plan de estudios del establecimiento educativo y el receso durante al menos siete (7) horas al día. Tratándose de preescolar el tiempo dedicado al plan de estudios será al menos de seis (6) horas.
Las secretarías de educación implementarán los mecanismos para asegurar que los establecimientos educativos entreguen, dentro de sus informes periódicos de evaluación, la relación del total de horas efectivas desarrolladas en cada una de las áreas obligatorias y fundamentales, establecidas por la Ley General de Educación.
Excepcionalmente, cuando las limitaciones del servicio educativo impidan el desarrollo de la jornada única, podrán ofrecerse dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno nacional y las entidades territoriales certificadas en educación, diseñarán planes para la implementación, de forma gradual, de la jornada única en un plazo que no supere al año 2025 en las zonas urbanas y el 2030 para las zonas rurales. En el proceso de diseño, las facultades de educación del país, las juntas de asociación de padres de familias y los docentes podrán ser consultados”.