viernes, 12 de agosto de 2016

OSADÍA (POEMA)

Creyéndome un dechado de sabiduría

quise competir con Dios,

quien aceptando mi propuesta,

se distanció solo cinco pasos,

me dijo: 

podrás avanzar un paso hacia mí

siempre que me superes,

toma este libro

cuando lo hayas leído vuelve,

enceguecido en mi engreimiento

a las pocas horas regresé

y con voz desafiante, dije listo,

pero, El dulcemente me contestó

ahora sigue este. 

LO PÚBLICO

LO PÚBLICO ES DE LA NACIÓN

Lo público 
Un DERECHO de todos,

sin embargo: 
no puedes disfrutar de los lagos, lagunas, ríos
parques, bosques, mares, espacio aéreo...
porque se privatizaron, fueron usurpados
por una élite depredadora
vulnerando nuestros derechos.


No puedes transitar libremente por las vías

porque fueron usurpadas
por una élite opresora
vulnerando nuestros derechos


No puedes realizarte plenamente

porque la educación se mercantilizó 
al mejor postor de la misma élite y, la focalizaron en una minoría de apellido pilos
que sin saberlo excluyeron a la mayoría.

No le prestan atención en salud
porque la misma élite creo eps y clínicas de garaje

que solo practican autopsias 
y expiden certificados de defunción.


Seguros, que los jueces los absolverán

legitimando a los criminales de cuello blanco

y legalizando a impunidad,
te educan en la fachada de la democracia.





Eliges un congreso al que mantienes

que debe legislar para lo público porque es público
para preservar el derecho de todos, 
lo público.

Oh, Congresistas, diputados y concejales
que amparados en la palabra democracia 
agradecen su fidelidad y confianza
con nuevas reformas tributarias
sometiéndote a la pobreza

y seguros de tu alienación

en cuatro años nuevamente te abrazarán 

para prometerle a sus hijos

lo que ellos cercenaron en usted.


Increíble, que haya individuos tan pobres

que como dicen las señoras 

no tienen en donde caer muertos

y defienden


a sus opresores que conculcan 










sus sueños.  





          

jueves, 4 de agosto de 2016

ENAJENADO (POEMA)

Creyéndome libre
al desplegar mis alas,
y enajenada mi alma
y con incertidumbre 
el  viento traza su destino.
Autor: Ramón Velaides Jaimes

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sábado, 9 de julio de 2016

EXISTENCIA SINDICAL

Los sindicatos a través de los directivos 
deben estar al servicio de los trabajadores,
trabajadores socios que son su razón de ser,
razón de su existencia.
Socios que con  su cuota sindical lo dinamizan día a día
en procura de sus reivindicaciones laborales,
económicas, culturales y profesionales
en una perspectiva de política estatal.
No confundir a los trabajadores asociados 
como simples instrumentos,
instrumentos económicos y de caudal electorero 
haciendo de las reivindicaciones una vil utopía.
Sindicatos así, deben desaparecer.

domingo, 12 de junio de 2016

DEMOCRACIA Y MONOPOLIO

  
Caricatura tomada de internet


Las élites han hecho de la democracia un monopolio 

que inyectado como dogma

tiraniza y oprime a la mayoría 

e insatisfecha se deleita, 
cercenando la dignidad y derechos fundamentales 
de quienes excluidos legitiman su poder y 
legalizan su corrupción.

Élites creadoras de nuevas clases sociales en el proletariado
que constituidas en organizaciones reivindicadoras de sus derechos 
 pero, dirigidas por camuflados dirigentes
que corrompidos por el capital
rinden cuentas a aquellos
y sin conmiseración alguna someten a estos
  


  

sábado, 28 de mayo de 2016

LIBERTAD DE CULTOS


LEY 133 DE 1994
(mayo 23)

por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Derecho de Libertad Religiosa

Artículo 1º.- El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.

Artículo 2º.- Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. Ver Sentencia C 200 de 1995

Artículo 3º.- El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.

Artículo 4º.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.

Artículo 5º.- No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.

CAPÍTULO II
Del ámbito del derecho de libertad religiosas.

Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
  1. De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas;
  2. De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos;
  3. De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
  1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
  2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
  3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos.
  1. De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica tendrán efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;
  2. De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
  3. De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;
  4. De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
  5. De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral según sus propias convicciones.
    Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz.
  6. De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, asenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe.
  7. De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico general.

Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
  1. De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico;
  2. De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
  3. De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculación y permanencia según sus normas internas;
  4. De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por estos institutos será objeto de Convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de reglamentación legal;
  5. De escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas.
  6. De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
  7. De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

Parágrafo.- Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.

Artículo 8º.- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva iglesia o confesión religiosa. Ver: Artículo 23 Ley 115 de 1994

CAPÍTULO III
De la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo  9º.-  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 505 de 2003 El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.
La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

Parágrafo.- Las Iglesias, confesiones y denominaciones   religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.

Artículo  10º.- El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.

Artículo 11º.- El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de elección o aprobación canónica.

Artículo 12º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios Públicos de Derecho Interno. Ver: Artículo 24 Ley 115 de 1994

CAPÍTULO IV
De la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas

Artículo 13º.- Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

Parágrafo.- El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas. Ver Sentencia C 200 de 1995

Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería, entre otros derechos, los siguientes:
  1. De crear y fomentar asociaciones, fundaciones o instituciones para la realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico;
  2. De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;
  3. De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión;
  4. De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.

Artículo 15º.- El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso segundo del artículo 8 del presente Estatuto, y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.
Los convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de la legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.

Artículo 16º.- La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado. Ver: Artículo 23 Ley 115 de 1994

CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales

Artículo 17º.- En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.

Parágrafo.- En los municipios donde un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 18º.- La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 19º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1994
El presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

NOTA: La Ley 133 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, según Sentencia C - 088 de 1994.

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL  PROYECTO DECRETO No. Por el cual  se  establecen  normas  sobre la educación religiosa  en los  establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media  de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En  ejercicio  de sus  facultades  constitucionales y  legales,  en  especial las  conferidas en el numeral 11 del  artículo  189 de la  Constitución Política  de Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001,  

DECRETA
 Artículo 1. Ámbito. El presente decreto tiene por objeto regular la educación religiosa  como  área del conocimiento  y  la  formación en los  niveles  de preescolar,  básica  y  media  en los establecimientos  educativos  oficiales  y  privados  de acuerdo con los  principios  establecidos  en el artículo  68 de la  Constitución Política sobre la libertad religiosa y de cultos, desarrollados en la  Ley Estatutaria 133 de 1994.  

Artículo  2. Educación religiosa. Los  establecimientos  educativos  asignarán  para el desarrollo de las actividades académicas de la educación religiosa, un tiempo específico  en el plan  de estudios,  como  parte  del conjunto  de áreas  obligatorias  y  fundamentales  del conocimiento  y  de la  formación,  según  lo  determine el Proyecto Educativo Institucional.  Estos  programas  deben  estar articulados  con la  educación ciudadana,  en aspectos  como  la  convivencia y  la  paz,  el desarrollo  moral,  la  toma  de conciencia de la propia identidad y al mismo tiempo el reconocimiento y respeto de la  pluralidad  cultural y  religiosa,  la  resolución  pacifica  de conflictos,  el  respeto  de los  derechos  humanos,  la  protección del medio  ambiente  y  la  participación en la sociedad democrática. 

La educación religiosa que los establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer es  aquella  que  se  fundamenta en los  principios  establecidos  en la constitución Política, la la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.  Artículo 3. Libertad religiosa. El establecimiento educativo respeta la libertad religiosa  de los  estudiantes  al garantizar la  opción de tomar la  educación  religiosa  que  se  ofrece,  aunque  no  corresponda a  su  credo,  o  de no recibir ninguna enseñanza religiosa. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres  o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.  Los  establecimientos  educativos  facilitarán a  los  miembros  de la  comunidad  educativa, la  realización y  participación en los  actos  de oración, de culto  y  demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a  los  que  no profesen ningún credo  religioso  ni practiquen  culto  alguno el ejercicio  de la  opción de abstenerse  de participar en tal tipo de actos. Estas  actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo  6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos  que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.  

Artículo  4.  Coordinación. Los  administradores  y  prestadores  del servicio  público  de la  educación facilitarán a  las autoridades  de las  Iglesias  su  participación en el logro de los fines y objetivos comunes de la educación y del  proyecto educativo institucional.  

Artículo  5.  Evaluación. La evaluación de  los  estudiantes  en educación religiosa  hará  parte de los  informes  periódicos  de evaluación y  del informe  general  del desempeño de los  estudiantes  y  será  tenida en cuenta  para su  promoción.  En  todo caso,  no  habrá  lugar a  ningún tipo de discriminación respecto de quienes opten por no tomar la mencionada educación religiosa.  

Artículo  6. Docentes. La asignación académica  de educación religiosa debe hacerse  a  docentes  de esa  especialidad o  que  posean  estudios  correspondientes  al área y  tengan  certificación  de idoneidad expedida por la  respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6  de la ley 133 de 1994. Ningún  docente estatal podrá  usar su cátedra, de manera  sistemática u  ocasional,  para  hacer proselitismo  religioso o  para  impartir una  educación religiosa en beneficio de un credo específico.  En  la conformación de  las plantas  de personal las entidades territoriales  asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes  que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria  asignada  en el respectivo  proyecto  educativo  institucional.  Lo anterior debe estar de acuerdo con la  relación alumno­docente establecida en el Decreto 3020 de 2002.