LEY 133 DE 1994
(mayo 23)
por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Del Derecho de Libertad Religiosa
Artículo 1º.- El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
Este derecho se interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República.
Artículo 2º.- Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana. Ver Sentencia C 200 de 1995
Artículo 3º.- El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.
Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley.
Artículo 4º.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria, se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 5º.- No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.
CAPÍTULO II
Del ámbito del derecho de libertad religiosas.
Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:
Parágrafo.- Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.
Artículo 8º.- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva iglesia o confesión religiosa. Ver: Artículo 23 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO III
De la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas
Artículo 9º.- Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 505 de 2003 El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y, confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades religiosas.
La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.
Parágrafo.- Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.
Artículo 10º.- El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o confederaciones.
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente Ley.
Artículo 11º.- El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de elección o aprobación canónica.
Artículo 12º.- Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la negociación y desarrollo de los convenios Públicos de Derecho Interno. Ver: Artículo 24 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO IV
De la autonomía de las Iglesias y Confesiones Religiosas
Artículo 13º.- Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
Parágrafo.- El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las personas. Ver Sentencia C 200 de 1995
Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería, entre otros derechos, los siguientes:
Artículo 15º.- El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6 en el inciso segundo del artículo 8 del presente Estatuto, y en el artículo 1 de la Ley 25 de 1992.
Los convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de la legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República.
Artículo 16º.- La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función religiosa ministerial será garantizada por el Estado. Ver: Artículo 23 Ley 115 de 1994
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 17º.- En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Parágrafo.- En los municipios donde un sólo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Artículo 18º.- La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 19º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de mayo de 1994
El presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
NOTA: La Ley 133 de 1994 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, según Sentencia C - 088 de 1994.
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MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
PROYECTO DECRETO No.
Por el cual se establecen normas sobre la educación religiosa en los
establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media
de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de
Colombia y el numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001,
DECRETA
Artículo 1. Ámbito. El presente decreto tiene por objeto regular la educación
religiosa como área del conocimiento y la formación en los niveles de
preescolar, básica y media en los establecimientos educativos oficiales y
privados de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 68 de la
Constitución Política sobre la libertad religiosa y de cultos, desarrollados en la
Ley Estatutaria 133 de 1994.
Artículo 2. Educación religiosa. Los establecimientos educativos asignarán
para el desarrollo de las actividades académicas de la educación religiosa, un
tiempo específico en el plan de estudios, como parte del conjunto de áreas
obligatorias y fundamentales del conocimiento y de la formación, según lo
determine el Proyecto Educativo Institucional.
Estos programas deben estar articulados con la educación ciudadana, en
aspectos como la convivencia y la paz, el desarrollo moral, la toma de
conciencia de la propia identidad y al mismo tiempo el reconocimiento y respeto
de la pluralidad cultural y religiosa, la resolución pacifica de conflictos, el
respeto de los derechos humanos, la protección del medio ambiente y la
participación en la sociedad democrática.
La educación religiosa que los establecimientos educativos tienen el deber de
ofrecer es aquella que se fundamenta en los principios establecidos en la constitución Política, la la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994.
Artículo 3. Libertad religiosa. El establecimiento educativo respeta la libertad
religiosa de los estudiantes al garantizar la opción de tomar la educación
religiosa que se ofrece, aunque no corresponda a su credo, o de no recibir
ninguna enseñanza religiosa. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres
o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad
educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y
demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a
los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el
ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas
actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo
6º y el artículo 8º de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos
que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta Ley.
Artículo 4. Coordinación. Los administradores y prestadores del servicio
público de la educación facilitarán a las autoridades de las Iglesias su
participación en el logro de los fines y objetivos comunes de la educación y del
proyecto educativo institucional.
Artículo 5. Evaluación. La evaluación de los estudiantes en educación
religiosa hará parte de los informes periódicos de evaluación y del informe
general del desempeño de los estudiantes y será tenida en cuenta para su
promoción. En todo caso, no habrá lugar a ningún tipo de discriminación
respecto de quienes opten por no tomar la mencionada educación religiosa.
Artículo 6. Docentes. La asignación académica de educación religiosa debe
hacerse a docentes de esa especialidad o que posean estudios
correspondientes al área y tengan certificación de idoneidad expedida por la
respectiva autoridad eclesiástica, según lo establecido en el literal i) artículo 6
de la ley 133 de 1994.
Ningún docente estatal podrá usar su cátedra, de manera sistemática u
ocasional, para hacer proselitismo religioso o para impartir una educación
religiosa en beneficio de un credo específico.
En la conformación de las plantas de personal las entidades territoriales
asignarán a los establecimientos educativos estatales el número de docentes
que requieran para la educación religiosa, de acuerdo con la intensidad horaria
asignada en el respectivo proyecto educativo institucional. Lo anterior debe
estar de acuerdo con la relación alumnodocente establecida en el Decreto
3020 de 2002.