domingo, 14 de julio de 2024

DOCENTES LICENCIA DE MATERNIDAD

 LICENCIA DE MATERNIDAD

Artículo 236 Código Sustantivo de Trabajo 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

En casos especiales como nacimientos prematuros, se tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento, más las dieciocho semanas que se establecen en la ley.

¿Cuándo se toma la licencia de maternidad?

La trabajadora que haga uso de la licencia de maternidad en Colombia, podrá tomar las dieciocho semanas a las que tiene derecho, de la siguiente manera:

a) Licencia de maternidad preparto. Una semana antes de la fecha probable del parto debidamente acreditada.

Si por alguna razón médica se requiere una semana adicional previa al parto, se podrá gozar de las dos semanas, y dejar dieciséis semanas posparto. 

En caso de que, por razón médica, no pueda tomarse la semana previa al parto, se podrá disfrutar de las dieciocho semanas en el posparto inmediato.

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete semanas contadas desde la fecha del parto, o de 16 o 18 semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior. 

El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO.

1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.

2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico sobre lo siguiente: La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar.

ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.

El {empleador} esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

El {empleador} está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el

inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los {empleadores} deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.

ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.

El trámite de los auxilios está a cargo de las respectivas secretarías de educación certificadas a las cuales pertenecen los educadores, de acuerdo al artículo 9 del decreto 2831 de 2005 al disponer lo siguiente: "<b>La secretaría de educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral.

La sociedad fiduciaria encargada de los manejos de los recursos del fondo efectuará el reembolso correspondiente a las secretarías de educación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad".

NOTA: no hay justificación para la interrupción del pago correspondiente del auxilio. Si esto sucede se estaría presentando por parte del funcionario una acción por omisión.