BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA
DECRETO NÚMERO 2354 DE 2018
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación.
Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
2. En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
DECRETO NÚMERO 2354 DE 2018
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación.
Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2018, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
2. En el año 2019, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 11 % de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
3. A partir del año 2020 y en adelante, los docentes y directivos docentes percibirán por concepto de Bonificación Pedagógica un valor equivalente al 15% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando al momento de su causación.
Artículo 3. Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1. Se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del
presente decreto.
2. Se reconocerá y pagará cuando el docente o directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado.
3. Se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente o directivo docente esté devengando para la fecha de su causación.
4. Constituye factor salarial para todos los efectos legales.
5. No tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.
Parágrafo 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
Parágrafo 2. La Bonificación Pedagógica se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Bonificación Pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Artículo 4. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación pedagógica establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
BONIFICACIÓN GRADO 14
DECRETO 2565 DE 31 DICIEMBRE DE 2015 "creó unas bonificaciones para los servidores públicos docentes
Artículo 1. Bonificación para los educadores que hacen parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente. Créase para lo~. docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que hagan parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente, una bonificación no constitutiva de salario, la cual se reconocerá anualmente a partir de 2016, durante el tiempo que el servidor público permanezca en el servicio.
Para el año 2016, el valor de la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación básica mensual que devengue el respectivo docente o directivo docente. A partir del año 2017 y en adelante, corresponderá al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual que sea definida para la respectiva vigencia.
Parágrafo: La bonificación en comento se hará efectiva a más tardar el 30 de enero de cada año año
Artículo 2. Bonificación por retiro del servicio. Créase una bonificación no constitutiva de salario, para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, que pertenezcan al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y que se retiren del servicio, ya sea por renuncia voluntaria, o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Dicha bonificación será equivalente a un mes de asignación básica mensual, y se pagará por una sola vez, una vez el servidor sea efectivamente desvinculado del servicio.
Parágrafo: La renuncia de que trata este artículo, corresponderá a la manifestación voluntaria y espontánea del respectivo docente o directivo docente de separarse del cargo, la cual deberá ser aceptada por la entidad territorial certificada nominadora.
Artículo 3. Financiación. Las bonificaciones de que trata este decreto se pagarán con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las fuentes de financiación de la respectiva entidad territorial.
Artículo 4. Régimen aplicable. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar las bonificaciones contempladas en el presente decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, es el órgano competente de conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige· a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016.
2. Se reconocerá y pagará cuando el docente o directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado.
3. Se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente o directivo docente esté devengando para la fecha de su causación.
4. Constituye factor salarial para todos los efectos legales.
5. No tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.
Parágrafo 1. El primer pago de la Bonificación Pedagógica se realizará en el mes de diciembre de 2018 en los términos señalados en el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto a los docentes y directivos docentes que hayan laborado un (1) año continuo de servicios efectivamente prestado.
Parágrafo 2. La Bonificación Pedagógica se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones. Para los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la Bonificación Pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
Artículo 4. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5. Prohibición. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar la bonificación pedagógica establecida en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
BONIFICACIÓN GRADO 14
DECRETO 2565 DE 31 DICIEMBRE DE 2015 "creó unas bonificaciones para los servidores públicos docentes
Artículo 1. Bonificación para los educadores que hacen parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente. Créase para lo~. docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que hagan parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente, una bonificación no constitutiva de salario, la cual se reconocerá anualmente a partir de 2016, durante el tiempo que el servidor público permanezca en el servicio.
Para el año 2016, el valor de la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación básica mensual que devengue el respectivo docente o directivo docente. A partir del año 2017 y en adelante, corresponderá al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual que sea definida para la respectiva vigencia.
Parágrafo: La bonificación en comento se hará efectiva a más tardar el 30 de enero de cada año año
Artículo 2. Bonificación por retiro del servicio. Créase una bonificación no constitutiva de salario, para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, que pertenezcan al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y que se retiren del servicio, ya sea por renuncia voluntaria, o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Dicha bonificación será equivalente a un mes de asignación básica mensual, y se pagará por una sola vez, una vez el servidor sea efectivamente desvinculado del servicio.
Parágrafo: La renuncia de que trata este artículo, corresponderá a la manifestación voluntaria y espontánea del respectivo docente o directivo docente de separarse del cargo, la cual deberá ser aceptada por la entidad territorial certificada nominadora.
Artículo 3. Financiación. Las bonificaciones de que trata este decreto se pagarán con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las fuentes de financiación de la respectiva entidad territorial.
Artículo 4. Régimen aplicable. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar las bonificaciones contempladas en el presente decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, es el órgano competente de conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige· a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016.
PRIMA DE SERVICIOS
DECRETO 1545 DE JULIO 19 2013
DECRETO 1545 DE JULIO 19 2013
Se reconoce a partir del año 2014
Quienes la reciben: Todos los docentes y directivos docentes del sector oficial, sin distingo de cargo, ente territorial, decreto o nivel del nombramiento.
Parágrafo. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será
cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los
primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
Artículo 2. Factores para liquidar la prima de servicios.
1. La asignación básica mensual.
2. El auxilio de transporte.
3. La prima de alimentación.
Parágrafo. Además de los factores salariales indicados en el presente artículo.
tratándose de directivos docentes, la prima de servicios se liquidará incluyendo la
asignación adicional que se reconoce a dichos empleados públicos en el Decreto que
fija anualmente su remuneración.
El auxilio de transporte y la prima de alimentación
constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el trabajador los
perciba.
Artículo 3: Para el pago de la prima de Servicios los docentes y directivos docentes deberán haber laborado un año completo.
Cuando a treinta (30) de junio el docente o directivo docente oficial de educación
preescolar, básica y media no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la prima de servicios, de que trata el presente Decreto, en
forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad
territorial certificada en educación por un término de seis (6) meses.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta
prima cuando el docente o directivo docente oficial se retire del servicio y haya laborado
por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará
teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 5 del presente
Decreto, causados a la fecha de retiro.
Monto: El equivalente a 15 días de salario. Se consideran, además, como factores para su liquidación el auxilio de transporte y la prima de alimentación en los casos en que los docentes tienen derecho a éstos. Para el caso de los directivos se toma en cuenta la asignación adicional que estos perciben.
Artículo 4. Pago de la prima de servicios cuando se presenta cambio de autoridad
nominadora. En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea trasladado de
una entidad territorial certificada en educación a otra, el pago de la prima de servicios lo
realizarán las entidades territoriales, de origen y receptora, de manera proporcional al
tiempo laborado en cada una de ellas. La entidad territorial de origen debe reconocer en
el acto administrativo que decrete el traslado, el valor a pagar por concepto de prima de
servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince (15) días siguientes a la
expedición del mismo. La entidad territorial receptora efectuará el pago dentro del
término establecido en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.
En el evento en que el docente o directivo docente oficial sea nombrado sin solución de
continuidad, en período de prueba, en una entidad territorial diferente a aquella en la
cual se encontraba vinculado, el pago de la prima de servicios lo realizarán ambas
entidades territoriales, de manera proporcional al tiempo laborado en cada una de ellas.
La entidad territorial en la cual se encontraba vinculado, debe reconocer en el acto
administrativo que defina la situación administrativa del docente o directivo docente, el
valor a pagar por prima de servicios, el cual debe ser cancelado dentro de los quince
(15) días siguientes a la expedición del mismo. La entidad territorial que efectúe el
nombramiento en periodo de prueba, efectuará el pago dentro del término establecido
en el parágrafo del artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se
establece' en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento
de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones
económicas:
1. Vacaciones.
2. Prima de Vacaciones.
3. Cesantías.
4. Prima de Navidad.
Artículo 6. Incompatibilidad con otras primas. La prima de servicios de que trata este
Decreto es incompatible con cualquier otra prima que perciban los docentes y directivos
docentes por el mismo concepto, sin importar su denominación y cualquiera que sea su
fuente de financiación.
~
Artículo 7. Financiación de la prima de servicios. La prima de servicios establecida
q mediante el presente Decreto será financiada con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 715 de 2001.
Artículo 8. Ninguna autoridad podrá modificar el régimen de la prima de servicios que
establece el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la
Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará
derechos adquiridos.
Artículo 9. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función
Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional.
Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 10. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas
las demás normas que le sean contrarias.
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá. D. C., a los 19 JUl2813
PRIMA DE VACACIONES
Quienes la reciben: Todos los docentes y directivos docentes del sector oficial, sin distingo de cargo, ente territorial, decreto o nivel del nombramiento.
Condiciones: Haber laborado 10 meses del año escolar (300 días laborados),
Norma que la sustenta: Decreto 1381 de 1997
Monto: Medio salario mensual.
Cuando se paga: En el mes de diciembre o julio, según sea calendario A ó B
PRIMA DE NAVIDAD
Quienes la reciben: Todos los docentes y directivos docentes del sector oficial, sin distingo de cargo, ente territorial, decreto o nivel del nombramiento.
Condiciones: Haber laborado un año a 30 de noviembre de cada año, aplica proporcionalidad para tiempos menores de labor.
Norma que la sustenta: Decretos 3135/1968 y 1045/1978.
Monto: Un mes de salario, o proporcional cuando sea el caso.
Cuando se paga: En el mes de diciembre
Nota: Las incapacidades o licencias remuneradas en ningún momento afectan la liquidación de las primas.
PRIMAS EXTRALEGALES
Las primas extralegales, son aquellas que surgieron, en su momento, por ordenanzas departamentales o acuerdos municipales y cobijan a los docentes del ente territorial que las creó, su existencia esta ligada al desarrollo histórico de las facultades de los entes territoriales para crear primas y determinar el régimen salarial de su personal administrativo y docente, facultad que desaparece con la ley 4 de 1992; por tal motivo este tipo de primas sólo aplica para docentes nombrados bajo el decreto 2277 de 1979, en especial aquellos nombrados antes de 1992, y en las condiciones en que cada ente territorial, en su momento, lo haya determinado.
Algunos ejemplos de primas extralegales son:
Prima de vida cara, prima bachilleres pedagógicos, prima de licenciado, bonificación aulas especiales, prima de clima, prima escuelas unitarias, bonificación difícil acceso, bonificación directores, bonificaciones por servicios prestados y por antigüedad.
BONIFICACIÓN POR DIFÍCIL ACCESO
Aunque no se trata de una prima, esta bonificación merece una mención en este resumen, pues el monto y numero de docentes que pueden beneficiarse de ella es importante; por otro lado hay que aclarar que esta bonificación es diferente a primas y bonificaciones con nombres similares que existen en departamentos y municipios y que, en su momento, se originaron por ordenanzas departamentales ó acuerdos municipales y por ende se engloban en la categoría de las extralegales.
Quienes la reciben: Todos los docentes y directivos docentes del sector oficial, sin distingo de cargo, ente territorial, decreto o nivel del nombramiento que laboren en zonas de difícil acceso.
Condiciones: Cumplir una de las siguientes situaciones:
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
1. Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano.
2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo.
3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.
Norma que la sustenta: Decreto 521 de 2010.
Monto: Quince por ciento del salario básico mensual que devengue el docente. Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto.
Cuando se paga: Mensualmente, durante el tiempo laborado en el año académico