I. JORNADA LABORAL DOCENTE
A. JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO
El 30 de abril de 2008 en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade considero lo siguiente:
3. La jornada laboral (es decir su cumplimiento), docente rige indistintamente para los docentes de preescolar, primaria y secundaria y media.
Para autorizar el pago de horas extras, tanto para docentes, como para administrativos, debe existir solicitud previa del Rector de la Institución Educativa y autorización otorgada mediante acto administrativo debidamente motivado por parte del ordenador del gasto quien a su turno previamente debe obtener la respectiva disponibilidad presupuestal. Para el pago se requiere certificación de la prestación del servicio de horas extras.
A. JURISPRUDENCIA CONSEJO DE ESTADO
El 30 de abril de 2008 en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Camilo Arciniegas Andrade considero lo siguiente:
1. La jornada laboral de los docentes tiene una duración máxima de cuarenta (40)
horas semanales, así lo sostuvo el Ministerio de Educación en la contestación de la
demanda, esto es según el nivel académico. Por consiguiente, mal puede un rector o director asignar actividades curriculares
complementarias (tales como las contenidas en el artículo 9º del decreto 1850 de
2002) que implique extender la jornada laboral.
2. La jornada laboral de los docentes tiene una duración mínima 30 horas semanales,
y mínima de 6 horas diarias (este horario es para básica secundaria y media),
distribuidas así:
i) mínimo 6 horas diarias para el cumplimiento de la asignación académica y
ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento
educativo; y
ii) mínimo 2 horas diarias para la ejecución de actividades curriculares
complementarias fuera o dentro del establecimiento educativo.
3. La jornada laboral (es decir su cumplimiento), docente rige indistintamente para los docentes de preescolar, primaria y secundaria y media.
4. El tiempo de la asignación académica de cada docente será de 22 horas
semanales (según su el nivel académico que tenga a su cargo el docente).
a) La jornada escolar tendrá mínimo la siguiente intensidad:
i) Preescolar 20 horas semanales 4 horas diarias
ii) Básica primaria 25 horas semanales 5 horas diarias
iii) Básica secundaria y media 30 horas semanales 6 horas diarias
b) El Decreto 1850 de 2002 no establece que la duración de cada clase sea de
sesenta (60) minutos, pues según su artículo 5º, la asignación académica es el
tiempo que, distribuido en período de clase, dedica el docente a la atención directa de
sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias
y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios,
así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda.
c) El tiempo dedicado al recreo o descanso está incluido en las 6 horas diarias (o las
que horas que sean según el nivel académico) que como mínimo debe permanecer el
docente en el establecimiento educativo.
d) No obstante dicho período no está incluido en el número de horas de asignación
académica.
e) Finalmente el Consejo de estado concluye diciendo que los directivos docentes no
fijan la jornada laboral o escolar de los docentes solo se les habilita para “distribuir
los horarios y las jornadas de los educadores para lo cual debe consultar la
autonomía escolar y las costumbres culturales o de las regiones y ajustarse a
parámetros de proporcionalidad y coherencia de modo que no afecte el normal y
adecuado funcionamiento de las instituciones educativas ni lesionen los derechos de
los educadores”.
B. FUNDAMENTO LEGAL
• Preescolar:
•
1. Artículo 2° del Decreto 1850 de 2002 consagra el horario de la jornada escolar en
cual será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de
conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de
estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas
por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad
territorial certificado.
Así mismo, en su parágrafo 2 consagra la intensidad horaria para el nivel preescolar y
será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con
estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del
establecimiento educativo. Por lo que no se entiende porque en varias instituciones a
los docentes que tiene a su cargo el nivel de preescolar, les están fijando una jornada
laboral de 40 horas semanales.
2. El artículo 5°del citado Decreto nos habla de la asignación académica, la cual define
así:
“Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención
directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas
obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan
de estudios”
Así mismo, aquel artículo en el párrafo 2 hace referencia a que dicha asignación para
los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada
escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de
educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del
presente Decreto.
• Primaria:
El Artículo 2° del Decreto 1850 de 2002, como se había señalado anteriormente,
establece el horario de la jornada escolar y establece las horas que se deben cumplir
de acuerdo al nivel académico que el docente tenga a su cargo, por lo que he
señalado para la educación primaria una intensidad de 25 horas semanales y 1.000
horas anuales.
Básica secundaria y media:
En el parágrafo del Artículo 5° y el artículo 6 del referido Decreto al estipular la
asignación académica de los docentes establece que dicha asignación semanal de
educación básica secundaria y educación media, será de veintidós (22) horas
efectivas, brindando en este tiempo orientación a sus estudiantes, en forma grupal o
individual, con el propósito de contribuir a su formación integral.
Como se señalo anteriormente lo preceptuado por el artículo 2° del citado decreto,
también establece la jornada mínima para los docentes que tiene a su cargo este nivel
académico y establece que para los docentes de
Básica secundaria y media deben
cumplir un mínimo de 30 semanales 1.200 anuales.
II. JORNADA LABORAL DOCENTE: VIGENCIA DEL GOBIERNO
ESCOLAR
En el marco de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) se estableció el
Gobierno Escolar como instancia de participación democrática dentro de cada
establecimiento educativo del Estado, para tal efecto, la comunidad educativa debe ser
informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las
instituciones (artículo 142).
De acuerdo con el artículo 20 del Decreto 1860 de 1994 el Gobierno Escolar está
conformado por:
1. El Consejo Directivo, como instancia directiva, de participación de la
comunidad educativa y de orientación académica y administrativa del
establecimiento.
2. El Consejo Académico, como instancia superior para participar en la orientación
pedagógica del establecimiento.
3. El Rector, como representante del establecimiento ante las autoridades
educativas y ejecutor de las decisiones del gobierno escolar.
A su turno, el artículo 143 de la Ley 115 de 1994 señala que el Consejo Directivo
estará integrado por:
a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá;
b) Dos representantes de los docentes de la institución;
c) Dos representantes de los padres de familia;
d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de
educación que ofrezca la institución;
e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y
f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector
productivo.
Ahora bien, el Decreto 1860 de 1994 asigna al Consejo Directivo una serie de
funciones, de las que, para el presente asunto conviene destacar las siguientes:
• Tomar las decisiones que afecten el funcionamiento de la institución, excepto
las que sean competencia de otra autoridad, tales como las reservadas a la
dirección administrativa, en el caso de los establecimientos privados (literal a).
• Asumir la defensa y garantía de los derechos de toda la comunidad educativa,
cuando alguno de sus miembros se sienta lesionado (literal e).
• Estimular y controlar el buen funcionamiento de la institución educativa (literal
h).
De igual modo, el citado Decreto especifica las funciones de los rectores, así:
• Orientar la ejecución del proyecto educativo institucional y aplicar las
decisiones del gobierno escolar (literal a).
• Promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educación
en el establecimiento (literal c).
• Mantener activas las relaciones con las autoridades educativas, con los
patrocinadores o auspiciadores de la institución y con la comunidad local, para
el continuo progreso académico de la institución y el mejoramiento de la vida
comunitaria (literal d).
• Establecer canales de comunicación entre los diferentes estamentos de la
comunidad educativa (literal e).
Por su parte, en el artículo 10º de la Ley 715 de 2001 (Ley del Sistema General de
Participaciones) se establecen las funciones de los rectores en los siguientes términos:
ARTÍCULO 10. FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o
director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por
concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las
siguientes:
10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la
participación de los distintos actores de la comunidad educativa.
10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y
coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar.
10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la
comunidad escolar.
10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes,
directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas
sobre la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar que las normas sobre Gobierno Escolar
anteriores a la expedición Ley 715 de 2001 se encuentran vigentes, es decir, ni
expresa y menos aún implícitamente fueron derogadas por la Ley del Sistema General
de Participaciones.
Dicho de otro modo, el Gobierno Escolar y en especial el Consejo Directivo hoy en día
están constituidos como instancias de participación democrática en las instituciones
educativas.
Ahora bien, el Gobierno Nacional reglamentó lo referente a la jornada escolar y laboral
docente mediante el Decreto 1850 de 2002, según el cual:
“ARTÍCULO 2o. HORARIO DE LA JORNADA ESCOLAR. El horario de la jornada
escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de
conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el
plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas
establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la
respectiva entidad territorial certificada.
ARTÍCULO 7o. DISTRIBUCIÓN DE ACTIVIDADES DE LOS DOCENTES. Para el
desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con
estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del
establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada
día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la
asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos
docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán
dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias
de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación
académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el
establecimiento educativo será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales
serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el
artículo 7º del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada
laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa
actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 del presente Decreto
como actividades curriculares complementarias”.
El Consejo de Estado en sentencia del 30 de abril de 2008 se pronunció sobre la
legalidad del referido Decreto 1850, en la que sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
• Las disposiciones contenidas en la norma constituyen lineamientos generales
para el Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales, con el
objeto de orientar el ejercicio de las respectivas competencias, y para los
establecimientos educativos en el ejercicio de autonomía escolar.
• La interpretación de estas normas deberá tener en cuenta que el educando es
el centro del proceso educativo y que el objeto del servicio es lograr el
cumplimiento de los fines de la educación, definidos en la Ley 115 de 1994.
Así pues, en lo que respecta a la jornada escolar y la jornada laboral docente a la luz
de la normatividad vigente y del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, salta a
la vista que el Consejo Directivo, como órgano del Gobierno Escolar está facultado
para participar en la administración del establecimiento educativo, y tomar decisiones
que afecten el funcionamiento del mismo, de manera que la competencia del rector en
cuanto a definir la jornada escolar, fijar el horario de cada docente y distribuir el tiempo
que dedicaran los docentes al cumplimiento de la asignación académica, ha de
entenderse como desarrollo de las decisiones de dicho órgano (Consejo Directivo), por
cuanto, el rector es quien aplica las disposiciones de este estamento.
1
Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. CAMILO
ARCINIEGAS ANDRADE, sentencia del 30 de abril de 2008, expedientes acumulados: 2002-
00338-01, 2002-00271-01 y 2003-00024-01.
Dicho en otras palabras, las actuaciones que el rector de un establecimiento educativo
realice en materia de jornada escolar y laboral docente debe tener como presupuesto
las decisiones acogidas por el Gobierno Escolar, en la medida que sus poderes no son
omnímodo, como fácilmente se desprende de las funciones anteriormente reseñadas,
máxime si tenemos en cuenta que dichas atribuciones deben consultar al educando,
como centro del proceso educativo.
Lo contrario, atentaría con el principio participativo democrático que la Ley 115 de
1994 le imprimió a la educación pública.
III. PERMISOS
En términos generales el permiso en una situación administrativa en la que se puede
encontrar un empleado público, cuando medie justa causa y tendrá una duración hasta
de tres (3) días, lo cual no implica el descuento de sueldo, por el contrario será
remunerado (artículo 58 y 74 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 21 del Decreto 2400
de 1968).
En relación con el régimen docente, como es bien sabido, coexisten dos estatutos el
Decreto 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los cuales coincidente en indicar que el
permiso es un derecho de los educadores, para tal efecto, en el caso del Estatuto
Docente, el artículo 36 preceptúa:
“DERECHOS DE LOS EDUCADORES. Los educadores al servicio oficial
gozarán de los siguientes derechos:
(…)
g). Solicitar y obtener los permisos, licencias y comisiones, de acuerdo con las
disposiciones legales pertinentes”.
Así mismo, en el artículo 65 dispone que “cuando medie justa causa, el educador tiene
derecho a permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles consecutivos.
Corresponde al director o rector del establecimiento autorizar o negar los permisos”.
A su turno el Estatuto de la Profesionalización Docente, en el capítulo VII señala que
el permiso es una situación administrativa, así:
ARTÍCULO 50. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los docentes o directivos
docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
(…)
b) Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en …
uso de permiso…
Y concretamente, dispone que “los docentes y directivos docentes estatales tienen
derecho a permiso remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles
consecutivos en un mes” (artículo 57 ibídem).
El referido artículo señala que:
“Corresponde al rector o director rural de la institución conceder o negar los
permisos, y al superior jerárquico los de los rectores y directores.
El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.
PARÁGRAFO. Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del
empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no
habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su
duración”.
En este orden de ideas, fácilmente puede concluir que ni el rector ni ningún directivo
docente se puede negar a conceder un permiso si media justa causa para ello, y para
su concesión de manera alguna puede imponerse la carga de reponer el tiempo.
De las normas mencionadas en líneas anteriores no se desprende que el derecho de
hacer uso de un permiso consecuencialmente implique reponer el tiempo que uso por
tal motivo. Si ningún precepto normativo contempla tal exigencia o requisito, los
directivos docentes no pueden imponer tal carga, lo contrario sería extralimitación de
sus funciones.
Ahora bien, tampoco es permitido que la autoridad encargada de conceder los permisos exija que el beneficiario deje un reemplazo para que atienda sus funciones, dado que el educador no tiene facultad nominadora, según es explicado en la Directiva Ministerial Nº 03 de 2003, es decir, el docente no puede designar, hacer nombramientos, contratar, delegar funciones, ni encargar a un tercero para que ejerza su empleo público. Dicha facultad, por expresa disposición del artículo 10º de la Ley 715 de 2001, radica en cabeza los rectores. Veamos:
ALGUNOS INTERROGANTES SOBRE JORNADA LABORAL
“FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES.
El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos”. En consecuencia, el rector tiene el deber de asignar, encargar o delegar las funciones del docente que se encuentre en permiso a un tercero. Lo contrario, esto es, si es el docente quien encarga, delega o asigna funciones a otro educador, estaría extralimitando sus funciones, lo cual lo haría responsable disciplinariamente. Aunado a lo anterior, considero que si el rector no asigna, encarga o delega las funciones a un tercero, podrá solicitar a los docentes que en su ausencia dejen trabajos a los estudiantes, como talleres, tareas, etc., lo cual de ninguna manera constituye una arbitrariedad, por el contrario, se estará atendiendo al alumno quien a su vez tiene el derecho a la educación. En este sentido habrá que decirse que el permiso no es un derecho absoluto, de manera que no resulta excesiva la exigencia
ALGUNOS INTERROGANTES SOBRE JORNADA LABORAL
¿Se deben pagar como horas extras el número de horas en que se incrementó el trabajo de los educadores?
La normatividad vigente contenida en el decreto 1850 de 2002, para nada incrementó la jornada laboral de los docentes, por lo que si se trata del pago de horas extras debe tenerse en cuenta lo previsto en el correspondiente decreto de salarios, que anualmente expide el gobierno nacional y en los que se exige, que para tal reconocimiento es necesario que haya autorización previa de la administración, disponibilidad presupuestal y horas calase efectivamente dictadas por encima de las 22 horas de 60 minutos a que están obligados los docentes de básica secundaria y media.
¿Cuáles son los criterios y procedimientos que deben seguir las entidades territoriales para autorizar el pago de horas extras tanto para docentes como para administrativos?.
Para autorizar el pago de horas extras, tanto para docentes, como para administrativos, debe existir solicitud previa del Rector de la Institución Educativa y autorización otorgada mediante acto administrativo debidamente motivado por parte del ordenador del gasto quien a su turno previamente debe obtener la respectiva disponibilidad presupuestal. Para el pago se requiere certificación de la prestación del servicio de horas extras.
¿Operó el decaimiento del decreto 1850 de 2002, al haberse decretado la in-constitucionalidad del artículo 41 del decreto 1278 de 2002, con fundamento en el cual se había expedido el mismo?
La declaratoria inexequibilidad del artículo 41 del Decreto 1278 de 2002 no da origen al decaimiento del Decreto 1850 de 2002. Lo anterior por cuanto este Decreto reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales, y es expedido con fundamento además de las facultades que le confiere la Constitución Política al presidente de la república, el decreto ley 2277 de 1979 y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la ley 715 de 2001.
La declaratoria inexequibilidad del artículo 41 del Decreto 1278 de 2002 no da origen al decaimiento del Decreto 1850 de 2002. Lo anterior por cuanto este Decreto reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales, y es expedido con fundamento además de las facultades que le confiere la Constitución Política al presidente de la república, el decreto ley 2277 de 1979 y los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la ley 715 de 2001.
¿Cuáles son las últimas decisiones sobre jornada escolar y jornada laboral de los docentes y en especial lo relacionado con el denominado "descanso" (decreto 1850 de 2002)?
La organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados está regulada íntegramente por el decreto 1850 de 2002. El Ministerio de Educación Nacional dio orientaciones para la aplicación del mencionado decreto a través de la directiva Ministerial No. 03 de 2003. incluyendo lo pertinente al denominado descanso o tiempo de recreo.
¿Si el recreo, según la directiva ministerial Nº 3 del Ministerio de educación es una actividad pedagógica, el tiempo dedicado al mismo se debe restar a las horas académicas que ofrece la institución escolar, es decir, a las 1200 horas en el caso de secundaria?
El numeral 5 de la directiva ministerial Nº 03 d 2003 explica adecuadamente esta inquietud. Expresa la directiva ministerial: "Tiempo de recreo": Las actividades lúdicas y recreativas que las instituciones educativas organizan durante la jornada escolar en tiempos comprendidos entre los periodos de clases, constituyen una actividad educativa muy importante para el desarrollo personal. El tiempo dedicado a la atención del recreo de los estudiantes está incluido en las seis horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica.
¿De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 1850 de 2002 y las orientaciones de la directiva ministerial 03 de 2003, cuál es la duración efectiva de una hora de actividad académica?
El artículo 11 del decreto 1850 de 2002 estableció que los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de 8 horas diarias, de las cuales por lo menos seis deben ser presenciales en el establecimiento educativo. El parágrafo del artículo 5 establece con claridad que el tiempo total de asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de 22 horas efectivas de 60 minutos. De todo ello se desprende que la duración de cada hora académica puede variar según la distribución que el rector establezca en el calendario del establecimiento educativo, pero la sumatoria de ellas, para cada docente, debe corresponder al número de minutos comprendidos en las 22 horas de sesenta minutos cada una, que ordena la norma.
¿Se deben incluir en la jornada laboral los lapsos de descanso, izadas de bandera y otras actividades dentro del horario curricular ordinario, cuales elementos deben tenerse en cuenta para su señalamiento y cuál es la duración efectiva de la hora de actividades pedagógicas en preescolar, Básica y Media, de acuerdo con el decreto 1850 de 2002 y la directiva ministerial Nº 03 de 2003?
El artículo 9 del decreto 1850 de 2002 describe las actividades que hacen parte de la jornada laboral de los docentes. Dispone claramente este artículo: "Jornada laboral de los docentes. Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales como la administración del proceso educativo; la preparación de la tarea académica; la evaluación, la calificación planeación, disciplina y formación de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales, y deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización de otras actividades vinculadas con organismos e instituciones del sector que incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional." Cuando el parágrafo del artículo 5 del decreto 1850 de 2003 señala que "el tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de 22 horas efectivas de sesenta minutos", que la suma total del tiempo semanal dedicado dedicado por docente a atender la intensidad horaria correspondiente a las áreas obligatorias y optativas de secundaria y media será de 22 horas efectivas. No se está refiriendo a la duración del periodo de clase el cual será determinado por el establecimiento educativo¿Si el recreo, según la directiva ministerial Nº 3 del Ministerio de educación es una actividad pedagógica, el tiempo dedicado al mismo se debe restar a las horas académicas que ofrece la institución escolar, es decir, a las 1200 horas en el caso de secundaria?
El numeral 5 de la directiva ministerial Nº 03 d 2003 explica adecuadamente esta inquietud. Expresa la directiva ministerial: "Tiempo de recreo": Las actividades lúdicas y recreativas que las instituciones educativas organizan durante la jornada escolar en tiempos comprendidos entre los periodos de clases, constituyen una actividad educativa muy importante para el desarrollo personal. El tiempo dedicado a la atención del recreo de los estudiantes está incluido en las seis horas diarias que como mínimo debe permanecer el docente en el establecimiento y no está incluido en el número de horas de asignación académica.
¿De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto 1850 de 2002 y las orientaciones de la directiva ministerial 03 de 2003, cuál es la duración efectiva de una hora de actividad académica?
El artículo 11 del decreto 1850 de 2002 estableció que los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de 8 horas diarias, de las cuales por lo menos seis deben ser presenciales en el establecimiento educativo. El parágrafo del artículo 5 establece con claridad que el tiempo total de asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será de 22 horas efectivas de 60 minutos. De todo ello se desprende que la duración de cada hora académica puede variar según la distribución que el rector establezca en el calendario del establecimiento educativo, pero la sumatoria de ellas, para cada docente, debe corresponder al número de minutos comprendidos en las 22 horas de sesenta minutos cada una, que ordena la norma.
¿Se deben incluir en la jornada laboral los lapsos de descanso, izadas de bandera y otras actividades dentro del horario curricular ordinario, cuales elementos deben tenerse en cuenta para su señalamiento y cuál es la duración efectiva de la hora de actividades pedagógicas en preescolar, Básica y Media, de acuerdo con el decreto 1850 de 2002 y la directiva ministerial Nº 03 de 2003?
Implementación de la Jornada Única Escolar no altera asignación académica, ni jornada laboral de los docentes 29-feb-2016
El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director.
Bogotá D.C., 29 de febrero de 2016. Mineducación. El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, Víctor Saavedra, precisó que la implementación de la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales, no representará mayor carga laboral para los docentes.
El mayor incremento de horas en la Jornada académica requerirá del nombramiento de docentes. Estos se realizarán en el mes de marzo y se estima que sea un número superior a dos mil.
El Ministerio de Educación es consciente que en el marco de la implementación de la Jornada Única, que busca impactar positivamente en la calidad educativa de los estudiantes y al tiempo alejar a las niñas, niños y adolescentes de las calles, los docentes juegan un papel definitivo.
Por ello "El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, los horarios de inicio y finalización de la jornada serán definidas por el rector o director" afirmó Saavedra.
El desarrollo de la Jornada Única escolar no les impone a los maestros prolongar el tiempo de permanencia en el colegio, ni afecta su asignación académica. Únicamente podrá ampliarse el tiempo de permanencia, cuando se establezcan horas extras, es decir salvo que los docentes acuerden permanecer en el establecimiento educativo por el tiempo restante de su jornada laboral.
Por ello el Ministerio de Educación le sugiere a las entidades territoriales, que adelanten procesos encaminados a distribuir la planta docente asignada, redefinir los perfiles de los cargos, y consolidar las nuevas necesidades de cargos docentes, para que se pueda evaluar y viabilizar la planta requerida a la que haya lugar.
En el mes de abril más de 833 establecimientos educativos en el país estarán implementando la Jornada Única Escolar beneficiando a más de 500 mil estudiantes. La meta es que para el año 2025 la implementación de la Jornada Única se desarrolle en todos los establecimientos educativos oficiales de las zonas urbanas y en 2030 para los correspondientes de la zona rural.
En el mes de abril más de 833 establecimientos educativos en el país estarán implementando la Jornada Única Escolar beneficiando a más de 500 mil estudiantes. La meta es que para el año 2025 la implementación de la Jornada Única se desarrolle en todos los establecimientos educativos oficiales de las zonas urbanas y en 2030 para los correspondientes de la zona rural.