miércoles, 20 de diciembre de 2017

PENSIÓN POR APORTES


DERECHO: Lo tiene todo docente que acredite en cualquier tiempo 20 años o más de cotizaciones o de aportes continuos o discontinuos en el instituto de seguros sociales y en una o varias entidades de previsión social del sector público.
Edad 55 años o más para las mujeres y 60 años o más si es varón

Status: al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio.

VALOR DE LA MESADA: El 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior.
No se computará en esta pensión el tiempo laborado en empresas privadas no afiliadas al ISS. Se computan tiempos cotizados al ISS antes y después de la ley 100 de 1993.

En esta pensión no se computa el tiempo laborado en empresas privadas no afiliados al ISS.
Es la única pensión que permite a los afiliados al fondo computar tiempo cotizado al ISS, antes y después de la ley 100 de 1993.

NORMAS APLICABLES

1. Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. (Ver artículo 6 presente Ley).
Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.
3.- Llevar los registro contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda.
4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.

Según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros de las Comisiones Públicas, ni los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.ágrafo.- 

2. Ley 71 de 1988 por la cual se expiden normas sobre pensiones, reglamentado por el decreto nacional 1073 de 2002

Artículo 2 .- Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Artículo 3 .- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

Artículo 7 .-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. Ver: artículos 4, 19 y ss. Decreto Nacional 1160 de 1989 Lo relacionado con pensión de jubilación por aporte.
Parágrafo.-  INEXEQUIBLE. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los régimenes actuales vigentes. Corte Constitucional Sentencia C-012 de 1994

3. DECRETO 1160 DE 1989 (junio 2)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad conferida en el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 71 de 1988,
DECRETA:
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES SOBRE PENSIONES
Artículo 1º.- Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Parágrafo- El reajuste de las pensiones compartidas lo efectuarán el Instituto de Seguros Sociales y el patrono obligado, sobre el valor de la parte de la pensión que cada uno le corresponda cubrir.
Artículo 2º.- Beneficiarios del reajuste. Tendrán derecho al reajuste de las pensiones de que trata el artículo anterior, aquellas personas cuyo derecho se haya causado y estén retiradas del servicio o desafiliadas del régimen de los seguros sociales obligatorios en los riesgos de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Artículo 3º.- Pensión mínima y máxima. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.
Artículo 4º.- Causación del derecho. Se entiende causado el derecho a una pensión, cuando se reúnan los requisitos señalados para cada caso, en la ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 5º.- Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante.
Se entiende que falta el cónyuge:
a) Por muerte real o presunta;
b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;
c) Por divorcio del matrimonio civil.
2. A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste.
4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.
Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298
Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro. Sección Segunda. Igual fallo con el Expediente 7240 de Sentencia 12 de julio de 1994.
Artículo 8º.- Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales.
4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho.
5. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante.
Parágrafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en forma proporcional.
Artículo 9º.- Efectividad y pago de la pensión. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, una vez reconocidas, se harán efectivas y deberán pagarse mensualmente desde la fecha en que el empleado o trabajador en forma definitiva se retire del servicio o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Para el efecto, la respectiva entidad pagadora comunicará al empleador la fecha a partir de la cual se incluirá en nómina al pensionado para que proceda a su retiro del servicio.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, las entidades pagadoras de las pensiones establecerán los procedimientos internos y los mecanismos necesarios para que la recepción de los documentos se realice en las dependencias que tengan establecidas en el lugar de residencia del pensionado o en el sitio más cercano a ella.
El pago de las mensualidades pensionales se efectuará en el lugar indicado por el interesado cuando la entidad pagadora cuente con servicios propios o contratados para tal fin.
Ver art. 2, Ley 700 de 2001
Artículo 10º.- Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Parágrafo- La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar. Ver artículo 9 Ley 71 de 1988y artículo 150 Ley 100 de 1993.
Artículo 11º.- Derechos de los beneficiarios de la sustitución pensional. Al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos de cualquier edad o estudiantes de 18 o más años de edad, a los padres o a los hermanos inválidos, con derecho a la sustitución pensional, se les harán los reajustes pensionales proporcionales a que haya lugar y tendrán los beneficios y las obligaciones establecidas en las leyes, convenciones colectivas y demás disposiciones, consagradas a favor de los pensionados.
Artículo 12. Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.
Parágrafo. El compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.
Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.
En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.
Artículo 14º.- Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.
Artículo 15º.- Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado. Ver artículo 38 Ley 100 de 1993.
Artículo 16º.- Condición de estudiante. Los hijos estudiantes de 18 o más años de edad, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento docente reconocido por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios. El cambio de carrera o profesión por razones distintas de salud, hará perder el derecho a la sustitución pensional. Ver el Auto de la Corte Constitucional 010 de 1999, Expediente D-2298
Artículo 17.- Dependencia económica. Para efecto de la sustitución pensional se entiende que una persona es dependiente económicamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.
Este hecho se acreditará con declaración juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustitución pensional o con los demás medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia económica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario. Ver Artículo 56 Decreto Nacional 1045 de 1978.
Artículo 18º.- Modificado por el Decreto Nacional 753 de 1996, decía así: "Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados.Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5 de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ante las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente.
Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado, presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto, ante notario o autoridad política o judicial del lugar de residencia del pensionado". Ver artículo 5 Ley 71 de 1989
CAPÍTULO II
PENSION DE JUBILACION POR APORTES
Artículo  19°.- Entidad de previsión. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión a cualquiera de las cajas de previsión, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y al Instituto de Seguros Sociales.
Artículo  20°.- Pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si se es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes:
a). Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 años de edad si se es varón y 45 años de edad si se es mujer y tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión.
b). Las personas que en cualquier época acrediten 20 años o más de servicios continuos o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital.
c). Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.
d). Las personas que hubieren adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de marzo de 1994, Expediente No. 7048, M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
Artículo  21°.- Tiempos de servicio no computables como aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al Sistema de Seguridad Social que los protege.
Artículo  22°.- Salario asegurado. Se tendrá como salario asegurado, en cada entidad empleadora el promedio mensual aritmético de lo devengado por el empleado durante el último año, o por el tiempo trabajado si es inferior a dicho período, teniendo en cuenta únicamente los siguientes factores salariales: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Si la entidad de previsión es el Instituto de Seguros Sociales, el salario asegurado será el promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales se efectuaron los aportes durante el último año de servicios.
Parágrafo. El salario asegurado se expresará en número de salarios mínimos legales mensuales más altos vigente en el momento del retiro de la entidad empleadora, dividiendo el valor del salario asegurado obtenido por dicho salario mínimo.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 8 de julio de 1993, Expediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara Forero de Castro.
Artículo  23°.- Certificaciones y tramitación. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La entidad empleadora al retiro del trabajador o cuando éste lo solicite, certificará por escrito: el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año, deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.
La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Así mismo, deberá tramitarlos ante la entidad de previsión obligada al pago de la pensión, la cual dispondrá de noventa 890) días para resolver, contados a partir de la radicación de la documentación.
Artículo  24°.- Base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes se obtendrá de la siguiente forma:
a). Si todos los aportes corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será el último salario asegurado.
b). Si se acreditan tiempos de aportes posteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será la suma de los productos de cada tiempo de aportación posterior a esa fecha por el salario asegurado en la entidad empleadora respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Base para la liquidación de la pensión:
S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 + .. + Sn tn
t1 + t2 + t3 + .. + tn
Donde:
n = número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.
S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1
S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2
Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n
ti = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1
t2 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 2
tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n
Los salarios asegurados empleados en estos cálculos deberán estar expresados en salarios mínimos.
Artículo  25°.- Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la primera mesada de la pensión de jubilación por aportes, expresada en número de salarios mínimos mensuales, será igual al 45% de la base de liquidación, más el 3% de la misma base por cada año de aportes efectuados con posterioridad al 19 de diciembre de 1988, sin que el monto total sobrepase el 75% de dicha base. El valor mínimo de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.
La pensión de jubilación por aportes será reajustada de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno nacional el salario mínimo legal mensual.
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de octubre de 1992, Expediente No. 4365, Consejero Ponente Dr. Carlos Augusto Patiño Beltrán.
Artículo  26°.- Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen los mismos derechos que los pensionados por jubilación del sector público y sus obligaciones son las establecidas en los respectivos reglamentos de la entidad de previsión pagadora.
Artículo  27°.- Entidad de previsión pagadora. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se le efectuaron aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Los pagos periódicos podrán hacerse a través de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezcan la respectiva entidad de previsión por iniciativa propia o del pensionado interesado.
Artículo  28°.- Cuotas partes. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. Todas las entidades de previsión a las que un trabajador efectuó aportes que fueron utilizados para la liquidación de su pensión de jubilación por aportes, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación para reconocimiento de la pensión a los organismos deudores quienes dispondrán del término de 15 días hábiles para objetarlo, vencido el cual, se entenderá aceptado por ellos y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.
Cada cuota parte se calculará así:
a). Si todos los aportes utilizados corresponden a períodos anteriores al 19 de diciembre de 1988, la cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será la proporción del valor de la pensión, igual al tiempo aportado a esta entidad dividido por el tiempo total de aportación.
b). En caso de existir tiempos de aportación posteriores al 19 de diciembre de 1988, cada entidad de previsión tendrá a su cargo una cuota parte por entidad empleadora de la cual haya recibido aportes y por cada tiempo de aportación continuo de la misma. El valor expresado en salarios mínimos, se calculará con un favor que se aplica al valor de la pensión y que es igual al producto del tiempo de aportación continuo por el salario asegurado dividido por la suma de los productos de cada uno de los tiempos de aportación por el salario asegurado respectivo por cada entidad empleadora, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Factor de cuota parte por la entidad empleadora 1 y por el tiempo de aportación continuo 1 =
ti Si
___________________
t1 S1 + t2 S2 + .. + tn Sn
Donde:
n = Número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.
S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1
S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2
Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n
t1 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1
t2 = Tiempo trabajado en entidad empleadora 2
tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n
Artículo  29°.- Sistema de financiación. Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de este Decreto y en un término de tres años, las entidades de previsión definirán mediante un estudio actuarial, el sistema de financiación de las cuotas partes a su cargo por concepto de la pensión de jubilación por aportes. El sistema al menos deberá prever el reparto simple más las reservas que cubran el valor de la obligación por un período de seis (6) meses.
El comportamiento del sistema de financiación escogido, deberá revisarse actuarialmente mínimo una vez por año, comparando el valor nominal con el monto real de las reservas.
El valor de los aportes que exija el sistema de financiación escogido, podrá ser repartido a criterio de la entidad de previsión entre los trabajadores, los empleadores y las instituciones gubernamentales correspondientes.
El sistema de financiación podrá ser modificado por la entidad de previsión de cuerdo a la variación que presente la situación económica de la región donde opere teniendo en cuenta la necesidad de mantener la reserva mínima exigida.

4. DECRETO 2709 DE 1994
(diciembre 13)
por el cual se reglamenta el artículo  de la Ley 71 de 1988.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo  de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.
Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.
Artículo 5°. Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.
Artículo  6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período.
La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes.
Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Artículo 9°. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora.
Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.
Ver art. 2, Ley 700 de 2001
Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.
Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.

5. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DECRETO NÚMERO 3752 DE 2003 (22 de diciembre de 2003) Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 91 de 1989, DECRETA 

ARTÍCULO 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004. Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. 

ARTÍCULO 2°.- Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 

ARTÍCULO 3º.- Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente a la base de la cotización sobre la cual realiza

ARTÍCULO 4°.- Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a plantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos: 
1. Historia laboral de cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende, con el soporte documental requerido de acuerdo con el formulario de afiliación que se establezca para tal efecto; 
2. Certificado expedido por la respectiva entidad territorial, en el que se incluyan tanto a los docentes con pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial como a aquellos que no presenten pasivo prestacional a cargo de tales entidades, en el cual se indique el régimen prestacional que por ley cobije a cada uno de los docentes cuya afiliación se pretende. 
3. Autorización del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recursos propios de esta se cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con lo que dispone el FONPET. Así mismo deberá autorizar que sus recursos en el FONPET le sean descontados, luego del cruce contra el cálculo actuarial que refleja su pasivo y que de los recursos que le corresponden a la entidad territorial de la participación para educación en el Sistema General de Participaciones se realicen los descuentos directos de que trata el parágrafo 1° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001. El pago del pasivo que no pueda ser cubierto con los recursos del FONPET se garantizará mediante la entrega de un pagaré a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se entregará junto con la autorización de que trata el presente numeral. Parágrafo 1°.- La información de los numerales 1 y 2 deberá ser suficiente, de acuerdo con los parámetros que fije el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración del cálculo actuarial. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo para autorizar la afiliación certificará en cada caso que dicha información se encuentra acorde con lo señalado en este inciso. Parágrafo 2°.- Para cada grupo de docentes que se pretenda afiliar se deberá agotar este procedimiento y el cálculo se adicionará con las novedades que ingresen. 

ARTÍCULO 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 
1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.
2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo. Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el FONPET al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 
3. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. 

ARTÍCULO 6°.- Convenios interadministrativos. Los convenios de afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que hubieren sido suscritos y se encuentren debidamente perfeccionados en los términos de las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994 y su respectiva reglamentación, deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto. El ajuste indicado en el inciso anterior se realizará sin perjuicio de los derechos de los afiliados en virtud de tales convenios, salvo que de él resulte que existen personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley. Parágrafo 1°.- Los pagos realizados por la entidad territorial en cumplimiento de los convenios suscritos serán actualizados teniendo en cuenta la tasa de rentabilidad de las reservas del Fondo. Así mismo, la amortización de la deuda por concepto de pasivo prestacional, incluidos los intereses tanto moratorios como corrientes, será imputada al pasivo de pensiones en un setenta por ciento (70%) y al de cesantías en un treinta por ciento (30%). Parágrafo 2°.- Los valores cancelados por las entidades territoriales por concepto de aportes de personal que no reúne los requisitos de ley para ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. En todo caso, la responsabilidad por los derechos prestacionales del docente estará a cargo de la entidad territorial como empleador. 

ARTÍCULO 7°.- Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los términos de la Ley 812 de 2003, para lo cual las entidades territoriales deberán reportar a la fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, la información indicada en el artículo 8° del presente decreto. 

ARTÍCULO 8°.- Reporte de información de las entidades territoriales. Las entidades territoriales que administren plantas de personal docente pagadas con recursos del Sistema General de Participaciones y/o con recursos propios, reportarán a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; igualmente, reportarán dentro del Decreto No. 3752 de 2003 Hoja No. 4 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones mismo período las novedades de personal que se hayan producido durante el mes inmediatamente anterior. Los reportes mensuales se realizarán de acuerdo con los formatos físicos o electrónicos establecidos por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 
Parágrafo 1°.- El reporte de personal no perteneciente a las plantas de personal del respectivo ente territorial acarreará las sanciones administrativas, fiscales, disciplinarias y penales a que haya lugar. 
Parágrafo 2°.- Sin perjuicio de lo anterior, los aportes realizados por concepto de tales personas no generarán derechos prestacionales a su favor y a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán reintegrados a la entidad territorial, previo cruce de cuentas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual será realizado por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos. ARTÍCULO 9°.- Monto total de aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en la información definida en el artículo 8° del presente decreto, proyectará para la siguiente vigencia fiscal el monto correspondiente a los aportes previstos en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en el numeral 4° del artículo 8° de la ley 91 de 1989. Esta proyección será reportada a los entes territoriales a más tardar el 15 de abril de cada año. El cálculo del valor de nómina proyectado, con el cual se establecen los aportes de ley, se obtendrá de acuerdo con el ingreso base de cotización de los docentes y según el grado en el escalafón en el que fueron reportados; los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional y; un incremento por el impacto de los ascensos en el escalafón, según los criterios definidos en la Ley 715 de 2001. Dicha información será generada por la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, discriminada por entidad territorial y por concepto. 
Parágrafo 1°.- La entidad territorial, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de recibo del valor proyectado, deberá presentar las observaciones a que haya lugar, ante la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, reportando la información que sustenten esta situación. En los eventos en que el ente territorial no dé respuesta dentro del plazo estipulado, se dará aplicación a lo previsto en el artículo siguiente. 
Parágrafo 2°.- Hasta tanto se disponga de la información reportada por los entes territoriales, el cálculo para determinar el valor a girar por concepto de aportes de ley se realizará con base en la información que de cada ente territorial reposa en la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las novedades reportadas. En el caso de los denominados docentes Nacionales y Nacionalizados se tomará como base de cálculo la información reportada al Ministerio de Educación Nacional y a la sociedad fiduciaria que administre los recursos del Fondo. 

ARTÍCULO 10°.- Giro de los aportes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, girará directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontados del giro mensual, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, los aportes proyectados conforme al artículo anterior de acuerdo con el programa anual de caja PAC, el cual se incorporará en el presupuesto de las entidades territoriales sin situación de fondos. Decreto No. 3752 de 2003 Hoja No. 5 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones El Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará el valor de los giros efectuados, discriminando por entidad territorial y por concepto, a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para los aportes por concepto de salud deberá tenerse en cuenta en lo pertinente el decreto 2019 de 2000. 

ARTÍCULO 11°.- Ajuste de cuantías. Con base en las novedades de personal de la planta docente reportadas por las entidades territoriales, la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los meses de marzo, julio y noviembre de cada año, solicitará el ajuste de las cuantías que debe girar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para cubrir los aportes de ley a cargo de las entidades territoriales y de los afiliados al Fondo, de tal manera que con cargo a la misma vigencia fiscal y a más tardar en el mes de enero del año siguiente, se cubra y gire el total de aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informará a la entidad territorial de los ajustes pertinentes. 
PARÁGRAFO 1°.- En todo caso la entidad territorial es responsable de verificar el pago de los aportes. De no efectuarse el descuento, o ser éste insuficiente para cubrir la obligación de la entidad territorial, ésta deberá adelantar las acciones necesarias para atender dicha obligación dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. 

ARTÍCULO 12°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


 

lunes, 18 de diciembre de 2017

JORNADA ÚNICA DECRETO 2105 DE DICIEMBRE 14 DE 2017

MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL

«Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del -­ sistema especial de carrera. docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.»

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, la Ley 115 de 1994, los numerales 5.6,5.7 Y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el artículo 9 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, siempre teniendo como uno de sus fines principales el de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Que el artículo 68 de la Constitución Política ordena que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, lo cual, obliga al Estado a cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.

Que el artículo 4 de la Ley 115 de 1994 dispone que «El Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación».

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1 075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

Que en el marco de los parámetros generales de las negociaciones colectivas de los empleados públicos, reglamentada en el Capítulo 4. Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, el 28 de febrero de 2017, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), presentó ante el Ministerio de Educación Nacional un pliego de solicitudes, mediante el cual se solicitó revisar temas de política educativa como garantizar las condiciones para ,la implementación de la Jornada Única, la carrera docente, aspectos económicos del sector educación, salud y prestaciones sociales del magisterio, bienestar de los educadores y garantías sindicales, laborales y de participación de los profesores.

Que el Ministerio de Educación Nacional y FECODE revisaron el diagnóstico que presentó el Gobierno nacional en cuanto a las condiciones de implementación de la Jornada Única y la provisión de empleos del sistema de carrera docente, en el marco de los decretos 490, 501 Y 915 de 2016, los cuales fueron compilados en el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación que están respectivamente en los siguientes apartados de esa norma: (i) Capítulo 3 del Título 6, Parte 4 del Libro 2; (ii) Capítulo 6, Título 3, Parte 3 del Libro 2; y (iii) Capítulo 1 del Título 1, Parte 4 del Libro 2. Que como resultado de la negociación en el Acta de Acuerdos de fecha 16 de junio de 2017 en los numerales 6 a 8 se llegaron a varios compromisos entre las partes, en los cuales el Ministerio de Educación Nacional consideró pertinente hacer algunos ajustes que contribuyen a fortalecer la implementación de la Jornada Única y el papel de las entidades territoriales certificadas en educación en la misma, la provisión de empleos provisionales y cargos del sistema de carrera docente y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el Decreto 1075 de 2015 que conlleve al cumplimiento de los numerales 6 a 8 del Acta de Acuerdos con FECODE.

Estos ajustes corresponden a la garantía del derecho de asociación y negociación colectiva que respeta el Gobierno nacional y su compromiso con las organizaciones sindicales, lo que muestra su voluntad por construir un país participativo para la construcción de una paz estable y duradera.

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

Artículo 1. Modificación de los artículos 2.3.3.6.1.3,2.3.3.6.1.4,2.3.3.6.1.5,2;3.3.6.1.6 del Decreto 1075 de 2015. MOdifíquense los artículos 2.3.3.6.1.3,2.3.3.6.1.4,2.3.3.6.1.5 Y 2.3.3.6.1.6 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:

 «Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 Y sus normas reglamentarias.

La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a. las actividades académicas definidas en el arl:ículo 2.3.3.6.1.6 del presente Decreto.

Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos' en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título 111, Parte 3, Libro 2, del presente decreto.

Artículo 2.3.3.6.1.4. Condiciones para el reconocimiento de la jornada única. Para el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las siguientes condiciones previas:

1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado.

2. Un plan de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única, a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

3. El recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.

4. El funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.

Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.

La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo

Articulo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los siguientes objetivos:

1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y específicos de la educación según el nivel o ciclo.

2. Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los niveles de básica y media la formación en las áreas obligatorias y fundamentales contempladas en los artículos 23, 31 Y 32 de la Ley 115 de 1994, para acceder con eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

3. Mejorar la calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica y media.

4. Favorecer y fomentar un mayor uso del tiempo dedicado a actividades pedagógicas en los establecimientos educativos que permitan promover la formación en el respeto· de los derechos humanos, la paz y la democracia, e incentivar el desarrollo de las prácticas deportivas, las actividades artísticas y culturales, la sana recreación y la protección del ambiente.

Arrtículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada Unica deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así:

i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a continuación:

Nivel I Ciclo Educativo            Horas Diarias  Horas Semanales 
Educación Preescolar                          5                    25 
Educación Básica Primaria                 6                    30 
Educación Básica Secundaria             7                    35 
Educación Media Académica             7                    35

Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el rector. 

Parágrafo 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional. 

Parágrafo 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos por el rector o director rural. 

Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias' de las intensidades académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición del presente Decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.» 

Artículo 2. Subrogación del artículo 2.3.3.6.2.5. del Decreto 1075 de 2015. Subróguese el artículo 2.3.3.6.2.5 del Decreto 1075 de 2015, 

Artículo
el cual quedará así: 

«Artículo 2.3.3.6.2.5. Asígnación académica semanal de los docentes de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales: 

1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios. 

2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. 

3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios. 

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada llnica cumplirán su jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidós por el Ministerio de Educación Nacional para tal efecto. 

Artículo 3. Modificación del artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos y acciones del componente de recurso humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar el estudio técnico de planta de personal docente que soporte la asignáción de educadores necesarios para la implementación gradual de la Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).

De conformidad con la proyección que anualmente realicen las entidades territoriales certificadas en educación en sus planes de implementación de jornada única, el estudio técnico de planta de personal docente debe ser actualizado y presentado al Ministerio de Educación Nacional. En estos estudios la entidad territorial evaluará y soportará ante el Ministerio de Educación Nacional la necesidad de la creación de nuevos cargos docentes y definirá los perfiles requeridos de acuerdo con la revisión del Proyecto Educativo Institucional y los planes de estudio adoptados por los establecimientos educativos oficiales. 

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio educativo con cargo Sistema General de Participaciones; dentro del componente de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001. 

Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación asignarán a los establecimientos educativos en Jornada Única, el personal administrativo que apoye la gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la jornada y se haga uso eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.

Artículo 4. Modificación del artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario. 

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso' se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información podrá ser modificada o actualizada por una única vez, siempre que se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa de inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos suministrados.

Artículo 5. Modificación del numeral 4° del inciso 2° del artículo 2.4.1.1.11 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el numeral 40 del inciso 20 del artículo 2.4.1.1.11 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: 

4. Conocimientos disciplinares de la formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.

Artículo 6. Modificación del numeral 1° del inciso 2° del artículo 2.4.1.1.13 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el numeral 10 del inciso 20 del artículo 2.4.1.1.13 del ~ Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

1 . Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador.

Artículo 7. Modificación del parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de . 2015. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

Parágrafo 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional,· será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente. 

Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente. 

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.

Artículo 8. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otro personal. Los docentes orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior. 

Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior.

Artículo 9. Modificación de los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: 

Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula., docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así: 

1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo. 

Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:

a) Docentes de preescolar; 
b) Docentes de primaria;  
c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994. 

Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las instituciones educativas oficiales.

Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones educativas. 

La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto. 

2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo. 

3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población. 

Parágrafo 1. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 

Parágrafo 2. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297de 2009, deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello. 

Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripc!ón, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 3. Para efectos de la vinculación de los docentes de que trata el numeral 3 del presente artículo se atenderá lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y el parágrafo del artículo 2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto. 

Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula, que ocupa con derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente Decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente de aula. 

El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador,quien dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que se requiera nueva posesión. 

Parágrafo transitorio 1. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente Decreto. Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido nombrados en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo. 

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula. 

Parágrafo transitorio 2. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el artículo 2.3.3.5.1 .3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3.

Artículo 10. Modificación del artículo 2.4.6.3.6 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El directivo docente es un profesional de la educación que asume el ejercicio de su cargo aceptando las responsabilidades que implica la acción directiva de una institución educativa, que conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en su perfil profesional: 

1. Dimensión pedagógica. Es el conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del directivo docente para orientar el Proyecto Educativo Institucional, el currículo y el plan de estudios; guiar a los docentes y a la comunidad educativa para que los procesos educativos se desarrollen en favor de la formación integral del estudiante y del docente; y encaminar las acciones necesarias para cumplir con los fines de la educación. 

2. Dimensión del conocimiento de la organización y la gestión. Es la capacidad para reflexionar, investigar y aplicar prácticamente las ideas, conceptos y estrategias para la organización y administración de la institución educativa en correspondencia con los principios que rigen la administración pública y la habilidad para gestionar temas administrativos, pedagógicos y financieros que surgen en una institución educativa. Para ello, requiere involucrar conocimientos, estrategias y procedimientos que posibiliten el desarrollo del Proyecto Educativo Institucional en sus diferentes componentes. 

3. Dimensión democrática, de política y de responsabilidad en el liderazgo. Es la habilidad del directivo docente para buscar acciones colectivas y comunicativas que favorezcan en la comunidad educativa la cultura de la colaboración, la participación y el desarrollo de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el marco de la ,. autonomía escolar, la democratización de la institución educativa y los fines de la educación. 

4. Dimensión ética. Comprende las acciones y decisiones que el directivo docente desarrolla guiado por los principios de transparencia, responsabilidad, compromiso, comprensión de la diversidad de contextos y respeto por el otro, que le permiten vincularlas con la construcción de relaciones sodales y educativas orientadas a la búsqueda de la paz, la justicia y la dignidad humana. 

5. Dimensión de reflexión y participación en la formulación de políticas educativas. Es el trabajo de análisis y proposición que hace el directivo docente con la comunidad educativa en sus labores diarias y mediante los foros educativos en todos los niveles y cuyos resultados le permitan presentar, ante las autoridades educativas, las propuestas de políticas educativas que surgen en la institución educativa.

Artículo 11. Modificación de los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: 

Artículo 2.4.6.3.12. Terminacíón del nombramiento provisíonal. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 

1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios de'finidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 

2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 

3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 

4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. 

El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo. 

Parágrafo 1. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba. 

El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. 

Parágrafo 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. 

Parágrafo 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo. 

Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto Ley 2277 de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo. 

Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos: 

1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: 

a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. 

b) Encargo de director rural: docente. 

c) Encargo de coordinador: docente. 

2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 

3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. 

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario. 

5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de 2002. 

Parágrafo 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los·· derechos de carrera de los educadores. 

Parágrafo 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 Y 5 del presente artículo. De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses.

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2.3.3.6.2.7, el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 14 ole 2017 
Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de diciembre de 2017 

LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, 
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, LILlANA CABALLERO DURÁN