MINISTERIO DE EDUCACiÓN NACIONAL
«Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario
del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del -
sistema especial de carrera. docente y su forma de provisión, los concursos docentes y
la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica
y media.»
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, la Ley 115 de
1994, los numerales 5.6,5.7 Y 5.14 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001, el artículo 9 del
Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado regular
y ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza, siempre teniendo como uno de sus
fines principales el de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos.
Que el artículo 68 de la Constitución Política ordena que la enseñanza debe estar a cargo
de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, lo cual, obliga al Estado a
cualificar y velar por los procesos de formación de los educadores como garantes
primarios del derecho fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.
Que el artículo 4 de la Ley 115 de 1994 dispone que «El Estado deberá atender en forma
permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación».
Que el Gobierno nacional profirió el Decreto 1 075 de 2015, Único Reglamentario del
Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter
reglamentario del sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.
Que en el marco de los parámetros generales de las negociaciones colectivas de los
empleados públicos, reglamentada en el Capítulo 4. Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto
1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, el 28 de febrero de 2017, la
Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), presentó ante el
Ministerio de Educación Nacional un pliego de solicitudes, mediante el cual se solicitó
revisar temas de política educativa como garantizar las condiciones para ,la
implementación de la Jornada Única, la carrera docente, aspectos económicos del sector
educación, salud y prestaciones sociales del magisterio, bienestar de los educadores y
garantías sindicales, laborales y de participación de los profesores.
Que el Ministerio de Educación Nacional y FECODE revisaron el diagnóstico que
presentó el Gobierno nacional en cuanto a las condiciones de implementación de la
Jornada Única y la provisión de empleos del sistema de carrera docente, en el marco de
los decretos 490, 501 Y 915 de 2016, los cuales fueron compilados en el Decreto 1075
de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación que están respectivamente en los siguientes apartados de esa norma: (i) Capítulo 3 del Título 6, Parte 4 del Libro 2; (ii)
Capítulo 6, Título 3, Parte 3 del Libro 2; y (iii) Capítulo 1 del Título 1, Parte 4 del Libro 2.
Que como resultado de la negociación en el Acta de Acuerdos de fecha 16 de junio de
2017 en los numerales 6 a 8 se llegaron a varios compromisos entre las partes, en los
cuales el Ministerio de Educación Nacional consideró pertinente hacer algunos ajustes
que contribuyen a fortalecer la implementación de la Jornada Única y el papel de las
entidades territoriales certificadas en educación en la misma, la provisión de empleos
provisionales y cargos del sistema de carrera docente y la actividad laboral docente en el
servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.
Que de acuerdo con lo anterior, se requiere modificar el Decreto 1075 de 2015 que
conlleve al cumplimiento de los numerales 6 a 8 del Acta de Acuerdos con FECODE.
Estos ajustes corresponden a la garantía del derecho de asociación y negociación
colectiva que respeta el Gobierno nacional y su compromiso con las organizaciones
sindicales, lo que muestra su voluntad por construir un país participativo para la
construcción de una paz estable y duradera.
Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del
Presidente de la República, motivo por el cual debe quedar compilada en el Decreto 1075
de 2015 en los términos que a continuación se establecen.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Modificación de los artículos 2.3.3.6.1.3,2.3.3.6.1.4,2.3.3.6.1.5,2;3.3.6.1.6
del Decreto 1075 de 2015. MOdifíquense los artículos 2.3.3.6.1.3,2.3.3.6.1.4,2.3.3.6.1.5
Y 2.3.3.6.1.6 del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así:
«Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La Jornada Única establecida en
el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de
2015, comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a sus
estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo de las áreas
obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas optativas, y a los estudiantes
de preescolar su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socioafectivo
y espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas,
así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y alimentación de
los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su implementación se realizará según
el plan de estudios definido por el Consejo Directivo y de acuerdo con las actividades
señaladas por el Proyecto Educativo Institucional determinado por los establecimientos
educativos, en ejercicio de la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115
de 1994 Y sus normas reglamentarias.
La Jornada Única se prestará en jornada diurna durante cinco (5) días a la semana y el
horario escolar de esta jornada permitirá cumplir con el número de horas de dedicación
a. las actividades académicas definidas en el arl:ículo 2.3.3.6.1.6 del presente Decreto.
Parágrafo. La prestación del servicio educativo en Jornada Única no afectará el servicio
de educación para adultos que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos'
en concordancia con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título 111, Parte 3,
Libro 2, del presente decreto.
Artículo 2.3.3.6.1.4. Condiciones para el reconocimiento de la jornada única. Para
el reconocimiento de la implementación de la Jornada Única por parte de las entidades
territoriales certificadas, de tal manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada,
se deben cumplir las siguientes condiciones previas:
1. Infraestructura educativa disponible y en buen estado.
2. Un plan de alimentación escolar en modalidad almuerzo en el marco de la ejecución
del Programa de Alimentación Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales
certificadas, para los estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única,
a fin de disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables
de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
3. El recurso humano docente necesario para la ampliación de la jornada escolar.
4. El funcionamiento regular y suficiente de los servicios públicos.
Una vez verificadas estas condiciones y las demás que correspondan al Proyecto
Educativo Institucional, adoptado en uso de la autonomía escolar establecida en el
artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y
siguientes del presente decreto, las entidades territoriales certificadas en educación
otorgarán el reconocimiento de la Jornada Única para cada institución educativa.
La gradualidad en la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo
del artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de
2015, consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o niveles
de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el Proyecto Educativo
Institucional que adopte el Consejo Directivo del establecimiento educativo
Articulo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única tendrá los
siguientes objetivos:
1. Aumentar el tiempo dedicado a las actividades académicas en el establecimiento
educativo para contribuir al logro de los fines y objetivos generales y específicos de
la educación según el nivel o ciclo.
2. Fortalecer en los estudiantes matriculados en cualquiera de los grados de los niveles
de básica y media la formación en las áreas obligatorias y fundamentales
contempladas en los artículos 23, 31 Y 32 de la Ley 115 de 1994, para acceder con
eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
3. Mejorar la calidad educativa en los establecimientos educativos de preescolar, básica
y media.
4. Favorecer y fomentar un mayor uso del tiempo dedicado a actividades pedagógicas
en los establecimientos educativos que permitan promover la formación en el respeto·
de los derechos humanos, la paz y la democracia, e incentivar el desarrollo de las
prácticas deportivas, las actividades artísticas y culturales, la sana recreación y la
protección del ambiente.
Arrtículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de duración de la Jornada
Unica deberá garantizar el cumplimiento de las actividades académicas así:
i) en el nivel
de preescolar el desarrollo de las experiencias de socialización pedagógica y recreativa,
y ii) en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y
fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se deberán
respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que se establecen a
continuación:
Nivel I Ciclo Educativo Horas Diarias Horas Semanales
Educación Preescolar 5 25
Educación Básica Primaria 6 30
Educación Básica Secundaria 7 35
Educación Media Académica 7 35
Adicional a las intensidades académicas diarias, el tiempo de duración de la Jornada
Única debe permitir el desarrollo de actividades complementarias, entre otras el descanso
pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto
Educativo Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el
rector.
Parágrafo 1. Los establecimientos educativos en Jornada Única que ofrezcan media
técnica o implementen procesos de articulación de la educación media con la educación
superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30)
horas semanales exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y
fundamentales y podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o
especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo con
los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 2. Las intensidades académicas horarias previstas en este artículo se
contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en
periodos de clase definidos por el rector o director rural.
Parágrafo Transitorio. La implementación de horas diarias' de las intensidades
académicas contempladas en este artículo deberá aplicarse en las instituciones
educativas que inicien la implementación del programa a partir de la fecha de expedición
del presente Decreto. Por lo tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando
la jornada única, deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la
jornada escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación.»
Artículo 2. Subrogación del artículo 2.3.3.6.2.5. del Decreto 1075 de 2015.
Subróguese el artículo 2.3.3.6.2.5 del Decreto 1075 de 2015,
Artículo
el cual quedará así:
«Artículo 2.3.3.6.2.5. Asígnación académica semanal de los docentes de aula en
Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades académicas de las que trata el
artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los docentes de aula de instituciones educativas
en Jornada Única tendrán las siguientes asignaciones académicas semanales:
1. Los docentes de preescolar tendrán una asignación académica de veinte (20) horas,
distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural, para
desarrollar las experiencias de socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con
el plan de estudios.
2. Los docentes de básica primaria tendrán una asignación académica de veinticinco
(25) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural,
para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las áreas
o asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.
3. Los docentes de áreas de conocimiento de básica y media tendrán una asignación
académica de veintidós (22) horas, distribuidas en periodos de clase definidos por el
rector o director rural, para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así
como para las áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.
Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada llnica cumplirán su jornada laboral de forma
continua, sin que ello implique que deba ser homogénea para todos los docentes de la
institución, para lo cual el rector tomará en cuenta los criterios definidós por el Ministerio
de Educación Nacional para tal efecto.
Artículo 3. Modificación del artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto 1075 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos y acciones del componente de recurso
humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades territoriales
certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y lineamientos que
establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán adelantar el estudio técnico de
planta de personal docente que soporte la asignáción de educadores necesarios para la
implementación gradual de la Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada
en el Sistema de Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).
De conformidad con la proyección que anualmente realicen las entidades territoriales
certificadas en educación en sus planes de implementación de jornada única, el estudio
técnico de planta de personal docente debe ser actualizado y presentado al Ministerio de
Educación Nacional.
En estos estudios la entidad territorial evaluará y soportará ante el Ministerio de
Educación Nacional la necesidad de la creación de nuevos cargos docentes y definirá los
perfiles requeridos de acuerdo con la revisión del Proyecto Educativo Institucional y los
planes de estudio adoptados por los establecimientos educativos oficiales.
Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de la nómina docente que viabilice el Ministerio
de Educación Nacional para la implementación de la Jornada Única podrá exceder el
valor total de las asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del
servicio educativo con cargo Sistema General de Participaciones; dentro del componente
de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo. Las entidades territoriales certificadas en educación asignarán a los
establecimientos educativos en Jornada Única, el personal administrativo que apoye la
gestión institucional, de manera que se cumplan los objetivos de la jornada y se haga uso
eficiente de los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo.
Artículo 4. Modificación del artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese
el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará
dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos
y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser
menor de quince (15) días calendario.
La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso' se
entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la
inscripción, dicha información podrá ser modificada o actualizada por una única vez,
siempre que se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa
de inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos
suministrados.
Artículo 5. Modificación del numeral 4° del inciso 2° del artículo 2.4.1.1.11 del
Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el numeral 40 del inciso 20 del artículo 2.4.1.1.11 del
Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
4. Conocimientos disciplinares de la formación requerida para el cargo, y las
competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.
Artículo 6. Modificación del numeral 1° del inciso 2° del artículo 2.4.1.1.13 del
Decreto 1075 de 2015. Modifíquese el numeral 10 del inciso 20 del artículo 2.4.1.1.13 del ~
Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
1 . Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos
docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director
rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una
valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador.
Artículo 7. Modificación del parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de
. 2015. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015, el
cual quedará así:
Parágrafo 1. El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite
un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de
conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de
formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje
de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el
Ministerio de Educación Nacional,· será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón
docente.
Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser
calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser
inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.
La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural
respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse
constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural
remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose
copia en la carpeta laboral del educador.
Artículo 8. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015.
Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otro personal. Los docentes
orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3 del presente decreto
no serán tenidos en cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el
artículo anterior.
Los profesionales vinculados en propiedad a la planta de personal como docentes o
administrativos y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de
1994, realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de
integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas que defina
la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en cuenta para la aplicación
de los parámetros establecidos en el artículo anterior.
Artículo 9. Modificación de los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4 del Decreto 1075 de
2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4 del Decreto 1075 de 2015, los
cuales quedarán así:
Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los cargos docentes son de tres tipos:
docentes de aula., docentes orientadores y docentes de apoyo pedagógico, así:
1. Docentes de aula: son los docentes con asignación académica a través de
asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles
de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel
de preescolar, las experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de
conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del
establecimiento educativo. Igualmente son responsables de las demás actividades curriculares
complementarias, entre las cuales está el descanso pedagógico, que le sean
asignadas por el rector o director rural, en desarrollo del proyecto educativo
institucional del establecimiento educativo adoptado por el Consejo Directivo.
Los cargos de docentes de aula serán ejercidos por:
a) Docentes de preescolar;
b) Docentes de primaria;
c) Docentes de áreas de conocimiento de básica y media en las áreas de que
tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.
Para el área de educación artística, habrá docentes de aula para las especialidades que
se determinen en la convocatoria al respectivo concurso de méritos para el ingreso al
servicio educativo estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo
de las instituciones educativas oficiales.
Para el nivel de educación media técnica, los cargos de docentes de aula
corresponderán a la especialidad técnica de este nivel de formación, según lo
determinado en el proyecto educativo institucional de las respectivas instituciones
educativas.
La asignación académica y la jornada laboral de los docentes de aula serán las
establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y 2.4.3.3.3 del presente decreto.
2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o
proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar
el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad
de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje,
acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los
estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional del
establecimiento educativo.
3. Docentes de apoyo pedagógico: son los docentes que tienen como función
principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden
estudiantes con discapacidad para lo cual deberán: fortalecer los procesos de
educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y
seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su
articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional
(PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de
competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los
ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.
Parágrafo 1. Para los cargos de docentes de aula y de docente orientador de que trata
este artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de funciones,
requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
Parágrafo 2. Los títulos que acrediten los aspirantes a cargos docentes para el
cumplimiento de los requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de
1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297de 2009, deben haber sido expedidos
por una institución prestadora del servicio educativo legalmente habilitada para ello.
Para participar en el concurso de méritos que se convoque para la provisión del cargo
respectivo y para la inscripc!ón, ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de
educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados
ante el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 3. Para efectos de la vinculación de los docentes de que trata el numeral 3 del presente artículo se atenderá lo dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y el parágrafo
del artículo 2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto.
Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula, que ocupa con
derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del
artículo 2.4.6.3.3. del presente Decreto, puede solicitar por escrito, ante la respectiva
autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de docente de aula o como
docente orientador, sin perder sus derechos de carrera. Esta reubicación, cuando fuere
procedente y necesaria, se realizará mediante acto administrativo debidamente motivado,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira,
definidos en el Manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo
sentido, procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente
de aula.
El acto administrativo de reubicación del cargo será comunicado al educador,quien
dentro de los diez (10) días siguientes debe manifestar por escrito la aceptación
del nuevo cargo, con lo cual se perfecciona la reubicación, sin que
se requiera nueva posesión.
Parágrafo transitorio 1. Los docentes líderes de apoyo son cargos equivalentes a
docentes de aula de que trata el numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente Decreto.
Por lo tanto, las entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva
mediante acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido
nombrados en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de apoyo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de su competencia de administración
de la carrera especial docente, adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo
del concurso docente convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes
definitivas y los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como
vacantes y aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula.
Parágrafo transitorio 2. Cada vez que ocurra una vacancia definitiva del personal de
que trata el artículo 2.3.3.5.1 .3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en
docente orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3.
Artículo 10. Modificación del artículo 2.4.6.3.6 del Decreto 1075 de 2015. Modifíquese
el artículo 2.4.6.3.6. del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El directivo docente es un
profesional de la educación que asume el ejercicio de su cargo aceptando las
responsabilidades que implica la acción directiva de una institución educativa, que
conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en su perfil profesional:
1. Dimensión pedagógica. Es el conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del
directivo docente para orientar el Proyecto Educativo Institucional, el currículo y el plan
de estudios; guiar a los docentes y a la comunidad educativa para que los procesos
educativos se desarrollen en favor de la formación integral del estudiante y del
docente; y encaminar las acciones necesarias para cumplir con los fines de la
educación.
2. Dimensión del conocimiento de la organización y la gestión. Es la capacidad para
reflexionar, investigar y aplicar prácticamente las ideas, conceptos y estrategias para
la organización y administración de la institución educativa en correspondencia con
los principios que rigen la administración pública y la habilidad para gestionar temas
administrativos, pedagógicos y financieros que surgen en una institución educativa.
Para ello, requiere involucrar conocimientos, estrategias y procedimientos que posibiliten el desarrollo del Proyecto Educativo Institucional en sus diferentes
componentes.
3. Dimensión democrática, de política y de responsabilidad en el liderazgo. Es la
habilidad del directivo docente para buscar acciones colectivas y comunicativas que
favorezcan en la comunidad educativa la cultura de la colaboración, la participación y
el desarrollo de los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el marco de la ,.
autonomía escolar, la democratización de la institución educativa y los fines de la
educación.
4. Dimensión ética. Comprende las acciones y decisiones que el directivo docente
desarrolla guiado por los principios de transparencia, responsabilidad, compromiso,
comprensión de la diversidad de contextos y respeto por el otro, que le permiten
vincularlas con la construcción de relaciones sodales y educativas orientadas a la
búsqueda de la paz, la justicia y la dignidad humana.
5. Dimensión de reflexión y participación en la formulación de políticas educativas.
Es el trabajo de análisis y proposición que hace el directivo docente con la comunidad
educativa en sus labores diarias y mediante los foros educativos en todos los niveles
y cuyos resultados le permitan presentar, ante las autoridades educativas, las
propuestas de políticas educativas que surgen en la institución educativa.
Artículo 11. Modificación de los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de
2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto 1075 de 2015, los
cuales quedarán así:
Artículo 2.4.6.3.12. Terminacíón del nombramiento provisíonal. La terminación del
nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes
casos, mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente:
1. Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios de'finidos en
los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.
2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte
la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos
de carrera.
3. Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales
que regulan la materia.
4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de
personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo
cargo.
El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la
respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de
nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación
administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.
Parágrafo 1. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha
en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo
dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la
que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.
El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente
con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las
funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente
nombrado provisionalmente.
Parágrafo 2. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los
criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva
de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el
traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo
de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe garantizar la
vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.
Parágrafo 3. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia
temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente
artículo.
Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes
definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación
transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el Decreto Ley 2277
de 1979 o por el Decreto Ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las
vacantes a ser proveídas mediante encargo.
Para la calificación de los educadores que
se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:
1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal
de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que
se va proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:
a) Encargo de rector: director rural, coordinador, docente.
b) Encargo de director rural: docente.
c) Encargo de coordinador: docente.
2. Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el
manual que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.
3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar.
4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario.
5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de
desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto Ley 1278 de
2002.
Parágrafo 1. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones
que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los··
derechos de carrera de los educadores.
Parágrafo 2. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del
empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 10 de este artículo, la
entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que
cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 Y 5 del presente artículo.
De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias
temporales inferiores a cuatro (4) meses.
Artículo 12. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación
y deroga el artículo 2.3.3.6.2.7, el parágrafo 2 del artículo 2.4.6.3.11 del Decreto 1075 de
2015 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE 14 ole 2017
Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de diciembre de 2017
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
LILlANA CABALLERO DURÁN