sábado, 9 de noviembre de 2024

DOCENTES Y LICENCIA NO REMUNERADA

 LICENCIA NO REMUNERADA

Estipulada en el artículo 51 numeral del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4. "Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria".

Las licencias no remuneradas interrumpen o suspenden el contrato de trabajo, sin llegar a terminarlo.

Cuando se otorga licencia no remunerada, se suspende el contrato de trabajo en la medida en que cesa la obligación del trabajador de prestar su servicio, y cesa la obligación del empleador de pagar un salario. La suspensión no rompe todo el vínculo jurídico del contrato de trabajo, porque la partes siguen sujetas al cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de trabajo. 

El tiempo de suspensión del contrato de trabajo por licencia no remunerada se descuenta para: Vacaciones, Cesantías, Jubilaciones.  

Artículo 53 del C.S.T. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Cuando se otorga la licencia no remunerada, el empleador debe seguir pagando los aportes a salud, aunque el trabajador no, y los dos deben seguir haciendo aportes a pensión completos. No se hacen aportes a riesgos laborales.

DOCENTES Y LICENCIA NO REMUNERADA

DOCENTES 2277 Artículo 59. DISTINTAS SITUACIONES. 

Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones: a) En servicio activo; b) En licencia; c) En permiso; d) En comisión o por encargo; e) En vacaciones; f) En suspensión del ejercicio de sus funciones; y  g) En retiro del servicio.

Artículo 62. LICENCIAS. El docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad. 

Artículo 63. LICENCIA ORDINARIA. Los docentes tienen derecho a licencia renunciable ordinaria a solicitud propia y sin remuneración hasta por noventa (90) días al año, continuos o discontinuos. Las licencias ordinarias serán concedidas por la autoridad nominadora pero, en casos de urgencia evidente, el director del establecimiento puede autorizar al docente para separarse del servicio mientras se expide la correspondiente providencia.

Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se  contabiliza para ningún efecto.”

DOCENTES Decreto 1278 Artículo 50. Situaciones administrativas. 

Los docentes o directivos docentes pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, el encargo y la comisión de servicios. b. Separados temporalmente del servicio o de sus funciones, esto es, en comisión de estudios, en comisión de estudios no remunerada, en comisión para ocupar cargo de libre nombramiento o remoción, en licencia, en uso de permiso, en vacaciones, suspendidos por medida penal o disciplinaria, o prestando servicio militar. c. Retirados del servicio. 

ARTÍCULO 59. Licencia no remunerada. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua, según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El nominador la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante el término de la licencia no se podrá desempeñar otro cargo público retribuido, y el tiempo de servicio no se contabiliza para ningún efecto.

En efecto, durante la ocurrencia de una cualquiera de las situaciones administrativas descritas, el servidor queda  transitoriamente separado del ejercicio de su cargo, es decir, se presenta una interrupción de la relación laboral  entre el servidor y la Administración y por ende durante su vigencia no percibe remuneración alguna y tampoco dicho  término puede computarse para efectos prestacionales, no obstante que el vínculo laboral se mantiene vigente y es  por ello que culminado el período de licencia o de sanción, el servidor debe reincorporarse inmediatamente a su  empleo so pena de incurrir en abandono del cargo. 

GENERAL. La licencia no remunerada y la suspensión disciplinaria que no  comporte retiro definitivo del servicio, no rompen la relación laboral, por lo que es válido afirmar que se mantiene  vigente la obligación del empleador de efectuar los aportes al sistema, al igual que ocurre en tratándose de  empleador privado, pues no se evidencia una razón jurídica o fáctica que haga procedente el trato diferente para uno  u otro.

Defiende tus derechos y comparte

viernes, 8 de noviembre de 2024

POESIA PROLE Y DEMOCRACIA

PROLE Y DEMOCRACIA
Los hombres y mujeres de la nación engendran,
y paren su prole, reclamándola como suya 
con sentimiento filial exigen derechos,
ignorando al estado, 
dueño dueño absoluto.

¡Oh democracia!,  
satisfacción sempiterna de élites nepotistas y corruptas 
que declaradas ateas y confesas apostatas 
fusionan religión y nación
para calmar su insatisfecha misantropía 
y la nación en su férrea fe de carbonero
de la democracia utopía, solo utopía.

Nuevo lenguaje, nuevas formas, las mismas élites,
la democracia, los corruptos y la opresión los mismos son
la nación, tu y tu prole lo que ordene el corazón
no hay derechos, ni reivindicación y sin dignidad.

Dura realidad, tu prole no es tu prole 
son victimas de los verdugos del estado,
aunque lo niegues, no son tuyos 
son serviles guerreros de la utópica democracia
de depredadoras élites que sin vergüenza y cristianismo
violentan la dignidad humana.

Nuevos sinónimos: 
democracia y tiranía son alimento para la población, 
constitución y garantías letra muerta para la nación,
corrupción e impunidad honor del crimen organizado
desplazamiento y masacres derechos humanos son, 
demagogia y esperanza "lo último que se pierde",
tratos crueles y la dignidad matrimonio de verdad, 
derecho a la vida y pena capital extrajudicial muerte digna, 
la desaparición forzada y refugiados derecho de asilo, 
la riqueza nacional y enriquecimiento ilícito pena a paraíso fiscal;
nuevas prácticas de valores ética y derechos humanos 
de las élites nepotistas, corruptas y criminales.
Ramón Velaides Jaimes.  

viernes, 11 de octubre de 2024

DOCENTES - JORNADA ÚNICA NO ALTERA JORNADA LABORAL

Implementación de la Jornada Única Escolar no altera asignación académica, ni jornada laboral de los docentes 29-feb-2016

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director.
Bogotá D.C., 29 de febrero de 2016. Mineducación. El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media, Víctor Saavedra, precisó que la implementación de la Jornada Única en los establecimientos educativos oficiales, no representará mayor carga laboral para los docentes.
El mayor incremento de horas en la Jornada académica requerirá del nombramiento de docentes. Estos se realizarán en el mes de marzo y se estima que sea un número superior a dos mil.
El Ministerio de Educación es consciente que en el marco de la implementación de la Jornada Única, que busca impactar positivamente en la calidad educativa de los estudiantes y al tiempo alejar a las niñas, niños y adolescentes de las calles, los docentes juegan un papel definitivo.
Por ello "El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias, los horarios de inicio y finalización de la jornada serán definidas por el rector o director" afirmó Saavedra.
El desarrollo de la Jornada Única escolar no les impone a los maestros prolongar el tiempo de permanencia en el colegio, ni afecta su asignación académica. Únicamente podrá ampliarse el tiempo de permanencia, cuando se establezcan horas extras, es decir salvo que los docentes acuerden permanecer en el establecimiento educativo por el tiempo restante de su jornada laboral.
Por ello el Ministerio de Educación le sugiere a las entidades territoriales, que adelanten procesos encaminados a distribuir la planta docente asignada, redefinir los perfiles de los cargos, y consolidar las nuevas necesidades de cargos docentes, para que se pueda evaluar y viabilizar la planta requerida a la que haya lugar.

En el mes de abril más de 833 establecimientos educativos en el país estarán implementando la Jornada Única Escolar beneficiando a más de 500 mil estudiantes. La meta es que para el año 2025 la implementación de la Jornada Única se desarrolle en todos los establecimientos educativos oficiales de las zonas urbanas y en 2030 para los correspondientes de la zona rural.

martes, 8 de octubre de 2024

DOCENTES Y PRÓRROGA DE VACACIONES

¿CUÁNDO SOLICITAR PRÓRROGA O REPROGRAMACIÓN DE TUS VACACIONES? De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, derogado y compilado por el Decreto 1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación”, los docentes tienen derecho a siete (7) semanas (cuarenta y  nueve (49) días) de vacaciones:

“Artículo 2.4.3.4.1. De acuerdo al calendario académico las entidades  territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario  académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción,  que determinarán las fechas precisas de iniciación y finalización de las Siete (7) semanas de vacaciones de los docentes y directivos docentes.

Con respecto al periodo de vacaciones, el Decreto 2277 de septiembre 14 de 1979, Artículo 36, literal  e.). Dispone "Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a disfrutar de  vacaciones remuneradas". que determine el calendario escolar. E

Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones  que determine el calendario escolar.

El artículo 61 del Decreto 1278 de 2002 en su “Artículo 61. dispone: Los docentes y directivos docentes estatales  disfrutarán de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año,  las cuales serán distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar;  dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana  santa.

De conformidad con lo consagrado en el numeral c) del Artículo 2.4.3.4.1. del Decreto  Reglamentario único 1075 de 2015, los docentes y directivos docentes oficiales  disfrutarán de siete (7) semanas calendario de vacaciones

Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia  por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su  disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin.” 

Decreto 1045 de 1978 978 dispone: Artículo 15 que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas. 

ARTÍCULO  16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. 

El decreto nacional 1848 de 1969 en su ARTÍCULO  49-  dispone que cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin.  

El ARTÍCULO  45.- REFIERE Goce de las vacaciones. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho. 

El decreto 1075 de 2015, Artículo 2.4.3.4.1. Calendario académico. Respecto a la situación administrativa de vacaciones de los docentes al establecer el calendario académico expresa. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes:

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y

c) Siete (7) semanas de vacaciones.

TE DEJO EL SIGUIENTE EJEMPLO DE DERECHO DE PETICIÓN PARA PEDIR LA REPROGRAMACIÓN DE VACACIONES

San José de Cúcuta, __ de     diciembre de 2022

Doctor:

Nombre

Secretario de Educación Municipio de Cúcuta 

E. S. D. 

Respetuoso saludo

Ref. Solicitud de PRORRÓGA VACACIONES POR INCAPACIDAD

Peticionario: 

Identificación: 

Correo electrónico:

Teléfono:

Dirección residencia:

Lugar de Trabajo: Institución Educativa _________

Yo, (nombre del peticionario), mayor de edad, con c.c. ________, con el debido respeto, acudo a su despacho para solicitar PRÓRROGA DE VACIONES por incapacidad médica causada por enfermedad común de diagnóstico ____________ según constancias médicas que anexo. 

Fundamento mi solicitud en los siguientes hechos: 

Primero: Fui hospitalizado en la Clínica desde el día 17 de junio de 2022 hasta el día 02 de julio de 2022, evento que interrumpió el disfrute de mi derecho a las vacaciones, según RESOLUCIÓN No: 01723 de 29 OCTUBRE 2021 Alcaldía Municipal de República de Colombia que expidió el CALENDARIO ACADÉMICO para las Instituciones y Centros Educativos en el que estípula las vacaciones Desde el 20 de junio de 2022 Hasta el 03 de julio de 2022 Dos (2) semanas. 

Segundo: El día ___ de diciembre de 2022 el médico tratante me ordena incapacidad médica (prórroga de incapacidad) periodo comprendido entre _____/2022 hasta 06/08/2022, según constancia que anexo.   

Tercero: Con fundamento en el numeral segundo de los hechos, muy respetuosamente, solicito de usted o a quien haga sus veces profiera el respectivo acto administrativo de reprogramación del derecho a disfrutar de mis vacaciones en el periodo comprendido entre 07/08/2022 (agosto) hasta el 21/08/22 y la fecha de ingreso a laborar.  

NOTIFICACIONES

Calle 53 Nº 0 – 26  Centro Poblados, Teléfono: __________

Institución Educativa _______________________ 

Atentamente:

Conozca tus derechos, exíjalos 

Comparte: R.velaides 

miércoles, 2 de octubre de 2024

SALUD Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO-Reiteración de jurisprudencia

 El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud 

Actualmente, algunas EPS que prestaban servicios de salud a los maestros, de forma inexplicable, abrupta e unilateralmente, decidieron suspenderle sus servicios, al parecer por por razones administrativas, jurídicas o financieras, ejemplo: la clínica del maestro, suspendió los procedimientos programados como cirugías, poniendo en riesgo la integridad, vida de los pacientes.  

Este principio garantiza el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Para que en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.   

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-

Es deber de las EPS garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Este principio señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Según la Corte los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que ofrecen a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos ya iniciados, bajo el entendido de que: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

sábado, 28 de septiembre de 2024

DOCENTES Y SEGURO POR MUERTE

DOCENTES Y SEGURO POR MUERTE 
DERECHO que tienen los beneficiarios del docente afiliado al fondo que fallece estando en servicio activo.

CUANTÍA: Será de doce (12) mensualidades del último salario. 
Si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el valor será de 24 mensualidades del último salario.

BENEFICIARIOS: Cónyuge y/o compañero/a permanente e hijos, o padres o hermano/as menores si dependen económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante.

SEGURO POR MUERTE:
Este seguro se causa por fallecimiento docente que se encuentra activo o en servicio.

BENEFICIARIOS:
Cónyuge e hijos, padres, o hermanos/as menores que acrediten la dependencia económica del  causante.

CUANTIA:
Equivalente a 12 salarios mensuales del último salario devengado a la fecha fallecimiento.
Por causa de accidente trabajo o enfermedad profesional 24 mensualidades del último salario.

Ampara al docente hasta por tres meses después de terminado el vínculo laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis meses después, si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969)
Todos los derechos prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito formulado por el docente ante el fondo, el magisterio interrumpe la prescripción por una sola vez durante un lapso igual.

REQUISITOS:
Por accidente de trabajo
Acta del accidente que describa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y suscrita por el superior inmediato (decreto 1045 de 1978).

Por enfermedad profesional 
Cuando fallece por enfermedad profesional se debe anexar certificado médico expedido por la entidad médico asistencial que presta el servicio médico, donde conste la calificación de la enfermedad profesional.

NORMAS APLICABLES
Decreto 1045 de 1978
Artículos 52, 53, 54 y 55 del decreto 1848 de 1969
Ley 29 de 1982 

Docentes vinculados en vigencia Ley 812/2003
Los beneficiarios del docente vinculado en vigencia de esta ley no tienen derecho a acceder al seguro por muerte, no quedo contemplada en las prestaciones y auxilios a reconocer (Ley 100/93).

Los derechos no son bondades, ni dádivas de los gobernantes
son una conquista de los gobernados
fruto de su exigencia mediante la protesta y la movilización
es un derecho de los ciudadanos exigirlos
y un deber de las autoridades reconocerlos

lunes, 9 de septiembre de 2024

DOCENTES RESPONSABILIDAD PENAL

Una persona es responsable penalmente cuando se le ha atribuido la culpabilidad de la comisión de un hecho punible.

La responsabilidad penal podría quedar excluida por alguna de las causas eximentes
que se contemplan en las legislaciones penales. 
De esta manera, no caerá ninguna pena sobre la persona que hubiera actuado de forma antijurídica.
Sin embargo, podría ocurrir que, a pesar de que no se hubiera penado al individuo, se le hubieran establecido una serie de medidas de seguridad con las que tendría que cumplir. Es en este caso cuando encaja hablar de responsabilidad criminal, en vez de responsabilidad penal.

¿Cuándo se puede excluir la responsabilidad penal?
Básicamente, las causas que eximen la responsabilidad penal de un hecho, aluden a cuando el sujeto actúa bajo alguna de estas circunstancias:
Estado de necesidad.
Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En el artículo 32 del Código Penal de Colombia, se establecen los supuestos en los que no habrá responsabilidad penal: No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.
FUENTES

https://www.conceptosjuridicos.com/co/responsabilidad-penal/

domingo, 8 de septiembre de 2024

DOCENTES E INCAPACIDAD LABORAL TEMPORAL

DOCENTES E Incapacidad Laboral Temporal

La incapacidad laboral temporal de los educadores activos, deberá determinarse con base en sus funciones y no podrá superar el término máximo de ciento ochenta (180) días. 

Dado el nivel de afectación en el desempeño de las funciones asignadas, la incapacidad laboral temporal no podrá ser reemplazada por una disminución de funciones y deberá estar siempre acompañada de un plan de tratamiento y rehabilitación diario que facilite la incorporación del educador al ejercicio de la labor docente y mida el impacto del plan. 

El término de duración de la incapacidad laboral temporal deberá considerar las funciones que desempeña el educador activo y su relación con la contingencia que presenta. 

En ningún caso podrá efectuarse cambio de funciones docentes a un educador activo por funciones de índole administrativo. 

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con apoyo del equipo multidisciplinario de profesionales que organizará, administrará y controlará la implementación de la Seguridad y Salud en el Trabajo del Magisterio, establecerá los mecanismos e instrumentos que garanticen la adecuada ejecución y seguimiento a los planes de rehabilitación de los educadores activos que implementen los prestadores de servicios de salud. 

Reconocimiento económico por incapacidad temporal de origen laboral y accidente de trabajo. 

Cuando un educador activo sufra un accidente de trabajo o presente una enfermedad de origen laboral, tendrá derecho a un reconocimiento económico por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hasta por ciento ochenta (180) días.

El reconocimiento económico durante toda la incapacidad será del 100% del salario que esté devengando el educador en el momento de generarse la incapacidad.

domingo, 14 de julio de 2024

DOCENTES LICENCIA DE MATERNIDAD

LICENCIA DE MATERNIDAD

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

En casos especiales como nacimientos prematuros, se tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento, más las dieciocho semanas que se establecen en la ley.

¿Cuándo se toma la licencia de maternidad?

La trabajadora que haga uso de la licencia de maternidad en Colombia, podrá tomar las dieciocho semanas a las que tiene derecho, de la siguiente manera:

a) Licencia de maternidad preparto. Una semana antes de la fecha probable del parto debidamente acreditada.

Si por alguna razón médica se requiere una semana adicional previa al parto, se podrá gozar de las dos semanas, y dejar dieciséis semanas posparto. 

En caso de que, por razón médica, no pueda tomarse la semana previa al parto, se podrá disfrutar de las dieciocho semanas en el posparto inmediato.

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete semanas contadas desde la fecha del parto, o de 16 o 18 semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior. 

El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO.

1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.

2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico sobre lo siguiente: La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar.

DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA.

El {empleador} esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

El {empleador} está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los {empleadores} deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.

PROHIBICION DE DESPEDIR.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.

El trámite de los auxilios está a cargo de las respectivas secretarías de educación certificadas a las cuales pertenecen los educadores, de acuerdo al artículo 9 del decreto 2831 de 2005 al disponer lo siguiente: "<b>La secretaría de educación de la entidad territorial certificada garantizará a los docentes de su planta de personal el pago sin interrupción de los valores a que tenga derecho en los casos de incapacidad laboral.

La sociedad fiduciaria encargada de los manejos de los recursos del fondo efectuará el reembolso correspondiente a las secretarías de educación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de los documentos soporte de la incapacidad".

NOTA: no hay justificación para la interrupción del pago correspondiente del auxilio. Si esto sucede se estaría presentando por parte del funcionario una acción por omisión.