jueves, 7 de enero de 2016

DOCENTES GRADO 14 Y BONIFICACIÓN


REPÚBLICA DE COLOMBIA 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN • NACIONAL 

DECRETO 2565 ~ 31 DICIEMBRE DE 2015

"Por el cual se crean unas bonificaciones para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, que pertenezcan al grado 14 del Escalafón Nacional Docente y se dictan otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y 

CONSIDERANDO 

Que el artículo 68 de la Constitución Política establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, por lo que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. 

Que el Decreto Ley 2277 de 1979, "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente", regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, y garantiza que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias, como los atributos esenciales que orientan todo lo referente a su ingreso, permanencia, ascenso y retiro, buscando con ello una educación con calidad y el desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.1. del Decreto 1072 de 2015, el 26 de febrero de 2015 la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -FECODE- presentó al Gobierno Nacional pliego de peticiones, cuyo proceso de negociación culminó el 7 de mayo de 2015 con la suscripción del Acta de Acuerdos, estableciéndose en el punto sexto de dicha acta, el compromiso del Gobierno Nacional de expedir un Decreto que reconociera una bonificación anual, no constitutiva de salario, para todos los educadores del grado 14, equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica mensual durante el año 2016 y al quince por ciento (15%) para el año 2017 y años siguientes.

Que así mismo, el Gobierno Nacional asumió el compromiso de otorgar una bonificación no constitutiva de salario, equivalente a un mes de asignación básica mensual, para todos los educadores del grado 14, que se hará efectiva al momento de su retiro del servicio, ya sea por renuncia voluntaria, o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. 

Que en virtud de lo expuesto, 

DECRETA 

Artículo 1. Bonificación para los educadores que hacen parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente. Créase para lo~. docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979 y que hagan parte del grado 14 del Escalafón Nacional Docente, una bonificación no constitutiva de salario, la cual se reconocerá anualmente a partir de 2016, durante el tiempo que el servidor público permanezca en el servicio.

Para el año 2016, el valor de la bonificación será equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación básica mensual que devengue el respectivo docente o directivo docente. A partir del año 2017 y en adelante, corresponderá al quince por ciento (15%) de la asignación básica mensual que sea definida para la respectiva vigencia. 

Parágrafo. La bonificación en comento se hará efectiva a más tardar el 30 de enero de cada año. 

Artículo 2. Bonificación por retiro del servicio. Créase una bonificación no constitutiva de salario, para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, que pertenezcan al grado 14 del Escalafón Nacional Docente, y que se retiren del servicio, ya sea por renuncia voluntaria, o por haber alcanzado la edad de retiro forzoso. Dicha bonificación será equivalente a un mes de asignación básica mensual, y se pagará por una sola vez, una vez el servidor sea efectivamente desvinculado del servicio. 

Parágrafo: La renuncia de que trata este artículo, corresponderá a la manifestación voluntaria y espontánea del respectivo docente o directivo docente de separarse del cargo, la cual deberá ser aceptada por la entidad territorial certificada nominadora. 

Artículo 3. Financiación. Las bonificaciones de que trata este decreto se pagarán con cargo al Sistema General de Participaciones. En los casos que no se perciban recursos del Sistema General de Participaciones, se pagará con cargo a las fuentes de financiación de la respectiva entidad territorial. 

Artículo 4. Régimen aplicable. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar las bonificaciones contempladas en el presente decreto, en concordancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

Artículo 5. Competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, es el órgano competente de conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

Artículo 6. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige· a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2016. 

PUBLíaUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los (t(! 31 de diciembre de 2015

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO,
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA 

lunes, 4 de enero de 2016

DOCENTES Y SEGURO POR MUERTE


DERECHO: Lo tienen los beneficiarios del docente afiliado al fondo que fallece estando en servicio activo.

CUANTÍA: Será de doce (12) mensualidades del último salario. 
Si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el valor será de 24 mensualidades del último salario.

BENEFICIARIOS: Cónyuge y/o compañero/a permanente e hijos, o padres o hermano/as menores si dependen económicamente, o hermanas si dependían económicamente del causante.

TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO
Este seguro ampara al docente hasta por tres meses después de terminado el vínculo laboral si fallece por enfermedad no profesional, y por seis meses después si fallece por accidente de trabajo o enfermedad profesional.


REQUISITOS
Acta del accidente con las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo y suscrita por el superior inmediato (decreto 1045 de 1978)

Cuando fallece por enfermedad profesional se debe anexar certificado médico expedido por la entidad médico asistencial que presta el servicio médico, donde conste la calificación de la enfermedad profesional.

NORMAS APLICABLES
Decreto 1045 de 1978
Artículos 52, 53, 54 y 55 del decreto 1848 de 1969
Ley 29 de 1982 

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES (Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969)
Todos los derechos prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito formulado por el docente ante el fondo, el magisterio interrumpe la prescripción por una sola vez durante un lapso igual.

Los docentes vinculados después de la Ley 812 de 2003 no tienen derecho a seguro por muerte.


Los derechos no son bondades, ni dádivas de los gobernantes
son una conquista de los gobernados
fruto de la exigencia mediante la protesta y la movilización
es un deber de los ciudadanos exigirlos
y una obligación de las autoridades reconocerlos

domingo, 3 de enero de 2016

DOCENTES Y AUXILIO FUNERARIO POR MUERTE DEL PENSIONADO

DERECHO A ESTE AUXILIO


Lo tiene cualquier persona que sufrague los gastos del sepelio de un docente pensionado por el fondo. 

REQUISITOS

Solicitud escrita de reconocimiento del auxilio.
Presentar la factura o comprobantes de los gastos del sepelio. 
Copia de la partida de defunción.


No procede el auxilio cuando no se ha reconocido la pensión de jubilación o el docente falleció sin notificarse el acto administrativo de reconocimiento.


CUANTÍA DEL AUXILIO 

Es equivalente a una mensualidad de la pensión, sin ser inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a diez (10) veces este salario, conforme al valor de la factura, cuando este es menor, solo se pagará hasta ese valor.


Artículo 6 de la ley 4 de 1976 "El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes y privado incluido el que paga el seguro social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a diez veces este salario".

Los derechos no son bondades, ni dádivas
son conquistas ciudadanas
fruto de la lucha y la movilización
se deben exigir.