viernes, 13 de enero de 2017

EDAD DE RETIRO FORZOSO

LEY 1821 DE DICIEMBRE 30 2016

Es de aclarar que esta ley no modifica el régimen de acceso a cualquier cargo público, ni la permanencia, ni retiro de los mismos, sólo modifica una de las causales de retiro, la de la edad.
 
 El 2 de enero de 2017 se sancionó la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016  que amplía a 70 años la edad máxima para desempeñar  funciones públicas en el Estado.
 
En ese sentido, esta Ley aplica a los servidores públicos que prestan sus servicios en las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial), en los órganos autónomos e independientes (universidades, corporaciones autónomas, Banco de la República, Comisión Nacional del Servicio Civil), en los órganos de control (Contralorías, Procuraduría, Defensoría y Personerías), así como en las demás entidades o agencias públicas.
 
Igualmente, aplica a particulares que cumplen funciones públicas como notarios, curadores y miembros de las cámaras de comercio.
 
La Ley contempla excepciones a la incompatibilidad de permanecer o ingresar a empleos públicos después de llegar a la edad de 70 años, señaladas en el Decreto Ley 3074 de 1968, por lo cual esta restricción no aplica para ocupar los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios antes señalados.
 
Tampoco aplica para cargos de elección popular como congresistas, diputados, concejales, alcaldes y gobernadores, entre otros.
 
La Ley 1821 de 2016 aplica para quienes a la entrada en vigencia de esta ley accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas; estas personas podrán de manera voluntaria decidir si se quedan en el servicio público después de acceder a los requisitos de pensión, hasta la edad de 70 años.
 
Finalmente, se debe señalar que tampoco modifica las condiciones, requisitos, circunstancias y demás situaciones establecidas en el régimen general y especial que regula el acceso al derecho a la pensión de jubilación.

A los docentes tanto de régimen 2277, como 1278 también les aplica; quienes estén en vísperas de cumplir la anterior edad de retiro forzoso, es decir 65 años de edad y deseen continuar en el cargo deben informar a la respectiva secretaría de educación.

En el caso de quienes no alcanzaban a obtener el derecho a pensionarse por tiempo de servicio en la anterior ley que consagraba la edad de retiro forzoso a los 65 años, como es el caso de muchos docentes de uno y otro régimen, con la ley 1821 de 2016, ya pueden hacer realidad su pensión si deciden continuar laborando.

Particularmente, para quienes tienen derecho de pensionarse a la edad de 57 años y deciden seguir laborando, como es el caso de los docentes que no están disfrutando de pensión y los docentes vinculados bajo el régimen 1278 solo se les reconoce salario, por aquello de su vinculación y la incompatibilidad entre uno y otro derecho.

Los docentes vinculados bajo el régimen 2277 que están disfrutando de pensión y salario y los cobijaba los 65 años como edad de retiro forzoso, también podrán seguir laborando hasta los 70 años en las mismas condiciones. Deben comunicar a las respectivas secretarias de educación.